SAP Córdoba 271/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1529
Número de Recurso263/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 263/12

Juicio ordinario nº 972/11

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

SENTENCIA Nº 271/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Jenaro y Dª Apolonia representados por la procuradora Sra. Gutiérrez García y asistidos del Letrado Roldán Garrido contra la entidad BANKINTER, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido en primera instancia del Letrado Sr. Fernández de Troconiz y en segunda instancia del Letrado Sr. Palacios Muñoz, siendo en esta alzada la parte apelante,la entidad BANKINTER, S.A. en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba con fecha 26 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue : "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jenaro y D.ª Apolonia, contra Bankinter S.A., se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.º Se declara la nulidad del contrato de intercambio de tipos/cuotas celebrado entre las partes el 11 de diciembre de 2.006.

  1. Se declara la anulación de los cargos y abonos que las partes hubieran efectuado a consecuencia del mismo. 3.ª Se condena a la entidad demandada Bankinter S.A. a abonar a los actores el importe de las liquidaciones netas cargadas en su cuenta a consecuencia del contrato, más los intereses correspondientes, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato de permuta financiera hasta la fecha de esta sentencia.

4.º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15 de junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba de 26 de marzo de 2012 por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Jenaro y Dª. Apolonia, contra la entidad BANKINTER S.A., y declara la nulidad del contrato de intercambio de tipos/cuotas celebrado entre las partes el 11 de diciembre de 2006, así como la anulación de los cargos y abonos que las partes hubieran efectuado a consecuencia del mismo, condenándose a la entidad demandada a abonar a los actores el importe de las liquidaciones netas cargadas en su cuenta a consecuencia del contrato, más los intereses correspondientes, más las cantidades que se sigan cargando como consecuencia del contrato de permuta financiera hasta la fecha de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Mediante sendas escrituras públicas de fecha 8/11/2006, los demandantes adquirieron un piso vivienda con dos plazas de aparcamiento, subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria constituido a favor de Bankinter SA sobre la vivienda adquirida y de manera inmediata y sucesiva, realizaron una novación del préstamo hipotecario ampliando su importe, que quedó fijado en 312.526,21 #, ampliándose el plazo de amortización a un total de 456 meses (vencimiento al 8/11/2044). El tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario se pactó en Euribor + 50%.

Con fecha 11/12/2006, las mismas partes suscribieron un contrato de Intercambio de Tipo Fijo sobre el 100% del nominal vivo del préstamo hipotecario antes referido, pactándose que los demandantes abonarían un tipo fijo durante los cinco años de vigencia del intercambio, a cambio del abono, con la misma periodicidad, de la cuota de su préstamo. De este modo, en cada una de esas fechas se produciría un cargo o un abono en la cuenta de liquidación, en función del resultado neto que se derive de la aplicación del intercambio. Así, se acordó que se anotaría un cargo en la cuenta si la cuantía a pagar por los demandantes fuese mayor que la cuantía a pagar por la entidad, produciéndose un abono en caso contrario.

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda y anulatoria del contrato de swap, se alza la entidad demandada alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada, al estar sujeta al plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC, sin que admita interrupción alguna, cuyo plazo debe computarse desde la fecha de consumación del contrato, según establece el indicado precepto, entendiendo por tal la parte apelante la fecha de celebración. Al respecto sostiene la parte apelada que se ha ejercitado en primer lugar una acción de nulidad radical que no caduca y es imprescriptible, y en segundo lugar la de anulabilidad sujeta al plazo de cuatro años por error en la formación del consentimiento.

El motivo de impugnación no puede ser estimado. Respecto de las acciones de nulidad radical por dolo y por inexistencia de causa, al ser imprescriptible según reiterada jurisprudencia, no puede entenderse producida la caducidad que se denuncia. Y respecto de la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad que con carácter subsidiario se ejercita, el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC habría de computarse a partir del cese de los efectos del contrato porque se haya producido su consumación, referida ésta a la realización de las distintas prestaciones de las partes. Es por ello que en los contratos de tracto sucesivo como el que nos ocupa, la STS de 11-6-03 que menciona la parte apelada, afirma que "......... Dispone el art. 1301

del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de junio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes », criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino de que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse «desde» la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. .....".

Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes expresadas, es claro que el plazo de caducidad previsto en el art. 1301 mencionado no ha transcurrido, toda vez que el contrato celebrado tenía una vigencia hasta el 8/11/2012, según expresamente se pactó, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho muy recientemente en las sentencias de...

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