ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7990A
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 415/2012 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez García en nombre y representación de Dª Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13-11-2013 (rec. 1683/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo que le había sido reconocida en su día.

La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 8-10-2010. Dicha resolución recogía como cuadro residual: síndrome de desfiladero torácico y trastorno ansioso depresivo reactivo; y como limitaciones orgánicas: en lista de espera quirúrgica por traumatólogo. Iniciado expediente de revisión de oficio, se dicta resolución el 31-1-2012 por la que se declara que las lesiones de la actora no la hacen tributaria de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, procediendo a dar de baja la pensión que venía percibiendo.

La Sala estima la revisión fáctica solicitada, de acuerdo con la cual, la actora padece: inestabilidad glenohumeral izquierda, plicadura capsular artroscópica el 11-3-2011. Diagnosticada de síndrome desfiladero torácico izquierdo. Tras la cirugía artroscópica y rehabilitación, la evolución ha sido favorable. Fue dada de alta en trauma el 23-9-2011; se derivó a consulta vascular para el seguimiento si procede del síndrome torácico. En exploración conserva funcionalidad de ESI. Trastorno ansioso depresivo estabilizado actualmente.

Señala la Sala que la resolución del INSS reconoció la incapacidad permanente porque la intervención quirúrgica que estaba pendiente se consideraba trascendente; la actora fue intervenida y la articulación glenohumeral mejoró posibilitando su utilización normal; es decir, la clínica y la intervención quirúrgica que condicionó la incapacidad desapareció. Y actualmente del resultado de la exploración física realizada por el médico evaluador, única completa que consta, se deduce una movilidad correcta y no se aprecian especiales inconvenientes físicos para realizar el trabajo; en cuanto a la dolencia psíquica, ni el diagnóstico ni la clínica asociada incapacitan para un trabajo como el de la actora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 8-10-2008 (rec. 853/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista cosedora de máquinas industriales, que le había sido revocada en expediente de revisión de oficio.

En fecha 27-4-2005 INSS dictó resolución por la que declaraba a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. En ese momento presentaba el siguiente cuadro clínico: Dorsalgia, Lumbalgia con cifosis dorsal rígida. Artrosis dorsal. Incipiente enfermedad degenerativa discal L4-L5 (no radiculopatía), incipiente artrosis interapofisarias. Movilidad conservada. Cervicobraquialgia con hernias discales C5-C6, C6-C7 central sin compromiso radicular. Previa tramitación de expediente de revisión el INSS en fecha 30-11-2006 denegó la declaración de incapacidad permanente. La actora presenta: Coxigodinia. Cervicobraquialgia con Hernias discales C5-C6 y C6-C7, ambas de localización central. Hiperlordosis lumbar con vértebra transicional lumbosacra. Incipiente artrosis en articulaciones. interapofisiarias L4-L5. Artrosis dorsal. Hipercifosis. Cambios degenerativos en C5-C6 y C6-C7. Neurinoma de morton en 3er espacio interdigital de pie derecho. Síndrome del desfiladero torácico. Subluxaciñon moderada de al base de ambos pulgares.

La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, que parte de la consideración de que la demandante no ha experimentado una mejoría en su estado de salud en el año 2007 en relación con la situación presentada en el año 2006; y que presente en la actualidad nuevas dolencias no permite hablar de mejoría, sino de cambio de diagnóstico; destacando el hecho de que tras la revisión de la incapacidad permanente total la trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En primer término, son distintas las profesiones de las actoras, auxiliar administrativo en la sentencia recurrida y cosedora de máquinas industriales en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso; y, en segundo lugar, las patologías que presentan las actoras, su mejoría o no respecto de su situación anterior y las limitaciones que les acarrean son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. De este modo, la actora de la sentencia recurrida presenta: inestabilidad glenohumeral izquierda, plicadura capsular artroscópica el 11-3-2011 . Diagnosticada de síndrome desfiladero torácico izquierdo. Tras la cirugía artroscópica y rehabilitación, la evolución ha sido favorable. Fue dada de alta en trauma el 23-9-2011; se derivó a consulta vascular para el seguimiento si procede del síndrome torácico. En exploración conserva funcionalidad de ESI. Trastorno ansioso depresivo estabilizado actualmente; consta una movilidad correcta y no se aprecian especiales inconvenientes físicos para realizar el trabajo; a lo que se añade que la incapacidad permanente le fue reconocida porque la intervención quirúrgica que estaba pendiente se consideraba trascendente, y dicha intervención ya se llevó a cabo y la articulación glenohumeral mejoró posibilitando su utilización normal. En la sentencia de contraste la actora padece: Coxigodinia. Cervicobraquialgia con Hernias discales C5-C6 y C6-C7, ambas de localización central. Hiperlordosis lumbar con vértebra transicional lumbosacra. Incipiente artrosis en articulaciones. interapofisiarias L4-L5. Artrosis dorsal. Hipercifosis. Cambios degenerativos en C5-C6 y C6-C7. Neurinoma de morton en 3er espacio interdigital de pie derecho. Síndrome del desfiladero torácico. Subluxaciñon moderada de al base de ambos pulgares; y se aprecia que la demandante no ha experimentado una mejoría en su estado de salud en relación con la situación que dio lugar a su declaración de incapacidad permanente total; destacando el hecho de que tras la revisión de la incapacidad permanente total la trabajadora permanece en situación de incapacidad temporal.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, el recurrente se limita a la cita del precepto que considera de aplicación al caso y de varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 Código Civil ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 21 de abril de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez García, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1683/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 4 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 415/2012 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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