ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7976A
Número de Recurso167/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 854/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra SANTISTEBAN UBEDA S.A., CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre mejoras voluntarias, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz en nombre y representación de CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-11-2013 (rec. 1728/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por CIA. ASEQ. UNIBROK, VIDA Y ACCIDENTES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y condenó solidariamente a las empresas demandadas, la recurrente y SANTISTEBAN UBEDA SA, a que abonen al actor la cantidad de 6.000 euros por el concepto de indemnización.

La Sala, tras referirse a doctrina de esta Sala IV sobre la interpretación del Convenio Colectivo en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social, en este caso la determinación de la fecha del hecho causante, señala que ha de estarse, en primer lugar, a la regulación específica de la mejora. Dispone al respecto el Convenio Colectivo de aplicación, de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Jaén, en su art. 27 , que en los casos en los cuales antes del reconocimiento de la Incapacidad Permanente, se desarrolle un período de incapacidad temporal de larga duración que determine la baja en la empresa del trabajador y su pase a la dependencia directa de la Seguridad Social, la fecha del hecho causante será la del momento de la baja en la empresa . El trabajador causó baja en la empresa iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 26-6-2011, que culminó con resolución del INSS de 28-8-2012, declarándole afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común. De este modo, por más que su relación laboral se hubiera extinguido el 11-11-2011, se considera que a la fecha de inicio de su proceso de incapacidad temporal se encontraba vigente aún la póliza que para el aseguramiento de la mejora por incapacidad permanente total tenía concertada la codemandada con la ahora recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la entidad aseguradora y tiene por objeto determinar que, a efectos de la fijación de la fecha del hecho causante, resulta de aplicación la normativa de Seguridad Social y no lo previsto en el Convenio Colectivo.

Requerida al efecto, la parte aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-4-2010 (rec. 1813/2009 ). Dicha resolución se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable del abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de invalidez total permanente , sin distinción de la clase de contingencia de la que derivara, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Y lo que hace la Sala IV, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, y la doctrina de acuerdo con la cual las mejoras se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no mente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica , reitera la doctrina aplicable a los supuestos de enfermedad común, según la cual hay que acudir, a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija la fecha del hecho causante en la fecha dictamen de la UVAMI; y, como excepción, hay que fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, si la Sala estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal, fue sobre la situación excepcional de que en este caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, los debates suscitados son muy distintos, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de la interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa, en el que expresamente se hace referencia a la determinación del hecho causante en los supuestos de declaración de incapacidad permanente total, en la sentencia recurrida no existe convenio que contenga una previsión similar al respecto que sea necesario interpretar. En segundo lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, las mejoras voluntarias de Seguridad Social se regulan, en primer término, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, y en lo no expresamente previsto, deben regirse por las propias normas del sistema de la Seguridad Social. En tercer lugar, ambas resoluciones consideran que en sus respectivos asuntos la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal, por lo que resuelven reconociendo los mismos derechos a los beneficiarios. Y, en cuarto lugar, y en todo caso, lo anterior supone también que no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son estimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ramírez, en nombre y representación de CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1728/2013 , interpuesto por CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 854/2012 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra SANTISTEBAN UBEDA S.A., CÍA ASEQ, UNIBROK VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre mejoras voluntarias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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