STSJ Andalucía 2025/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2013:11649
Número de Recurso1728/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2025/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.025/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a trece de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.728/2013, interpuesto por CIA ASEQ, UNIBROK, VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres los de Jaén de fecha 28 de Junio de 2.013 en Autos núm. 854/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rodrigo sobre reclamación de Cantidad contra SANTISTEBAN UBEDA S.A. y CIA ASEQ, UNIBROK, VIDA Y ACCIDENTES SS DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Junio de 2.013, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, condenaba solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 6.000# por el concepto de indemnización, más intereses legales del art. 576 LEC .

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de SANTIESTEBAN UBEDA SA., desde 02-05-1988 hasta 11-11-2011, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por ERE de extinción, dictado en concurso de acreedores de la empresa.

  2. - El día 26-06-2011el actor causo baja laboral por enfermedad común, debido a una cardiopatía isquémica, encontrándose en dicha situación hasta el 21-06-2012.

  3. - La empresa demandada tenia concertada póliza de seguro con CIA. ASEQ. UNIBROK, VIDA, Y ACCIDENTE SA de Seguros y Reaseguros.

    Rige entre las partes el convenio colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Jaén.

  4. - Por Resolución del INSS de fecha 28-08-12 se declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común.

  5. - El art. 27 del convenio colectivo del sector para la provincia de Jaén, establece que "En los casos... de declaración del trabajador en situación de.... incapacidad total, derivados de enfermedad común, las empresas contrataran un seguro que cubra las siguientes cantidades: - Por Incapacidad Total: 6.000 euros.

    "La obligación de la empresa no es otra que concertar la póliza de seguros correspondiente y abonar la prima, sin que tenga ninguna obligación de abonar las indemnizaciones en el supuesto de insolvencia de la compañía aseguradora. Las indemnizaciones deberán ser abonadas por la empresa en el supuesto de que no haya concertado el seguro."

    "Caso de que la incapacidad sea declarada con reserva de puesto, si al finalizar el plazo de dicha reserva, el trabajador fuese readmitido, como consecuencia de su situación de incapacidad,....vendrá obligado a devolver... la indemnización que hubiese cobrado."

    "En los casos en los cuales antes del reconocimiento de la Incapacidad Permanente, se desarrolle un período de Incapacidad Temporal de larga duración que determine la baja en la empresa del trabajador y se pase a la dependencia directa de la Seguridad Social, la fecha del hecho causante será la del momento de la baja en la empresa".

  6. - El demandante reclama a las demandadas la suma de 6.000# en base al citado art. del convenio colectivo.

  7. - La actora instó acto de conciliación ante el CMAC el 27-09-2012, celebrándose el 22-10-2012, SIN AVENENCIA. La demanda se interpuso el 09 -11-2012.

  8. - La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, ni el administrador concursal.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada Cía Aseq, Unibrok, Vida y Accidentes SS de Seguros y Reaseguros, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula la codemandada ahora recurrente Cia Aseguradora Aseq Unibrok Vida y Accidentes de Seguros y Reaseguros su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 27 del convenio colectivo del 137 en relación con el 116 ambos de LGSS así como 39 del mismo cuerpo legal regulador de las mejoras voluntarias, aduciendo en síntesis al efecto que no es responsable del abono de la cantidad reclamada en la presente litis y prevista en el convenio colectivo de siderometalurgia, pues suscribió póliza con la empresa codemandada que entró en vigor en 19.9.2001 y se ha mantenido hasta el 18.9.2011 en que se dio de baja, habiendo sido declarada la codemandada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo mercantil con fecha 4.9.2011 y en la propia demanda se dice, que el trabajador extinguió su contrato de trabajo en fecha

11.11.2011...

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