STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3993
Número de Recurso4111/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4111/11, interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, contra la sentencia de 25 de mayo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 332/2009 , sobre emisión de certificados de inspección de buques. Ha sido parte recurrida el COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA, representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz; ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MARINOS DE LA ADMINISTRACIÓN MARÍTIMA ESPAÑOLA representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 332/2009, planteado ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fue interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, contra una serie de certificados de inspección de buques realizados por el funcionario que despliega la actividad de Coordinación de Seguridad e Inspección Marítima en el seno de la Capitanía Marítima de Castellón.

SEGUNDO

La Sección Quinta dictó sentencia de 25 de mayo de 2011 , en cuya parte dispositiva se dice:

1.-INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS contra una serie de certificados de inspección de buques que ha realizado el funcionario que despliega la actividad de Coordinador de Seguridad e Inspección Marítima en el son de la Capitaía Marítima de Castellón:

"frente al Certificado de Navegabilidad e Información Técnica para Buques de 24 metros de eslora (L) o mayores (...) Buque Montebelo; al Certificado Internacional de Francobordo, de 7 de octubre de 2008. Buque Montebelo..."(escrito de interposición del contencioso-administrativo).

2.- ESTABLECER que la parte actora no agotó la vía administrativa (por excluir el planteamiento de un recurso de alzada contra las decisiones que se han referido en el punto primero), lo que impide entrar a enjuiciar al fondo de la controversia seguida en los autos 332/2009.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Contra la referida sentencia, el representante legal de los recurrentes, manifestó ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 21 de septiembre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación, y expuso el siguiente motivo:

ÚNICO.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulnerar la sentencia los artículos 9.3 y 24 CE ; artículos 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998 LJCA, de 13 de julio; artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992 LRJAP ; o artículo 14 del Real Decreto 638/2007 ; así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos, que exigían la admisión del recurso.

Y termina suplicando dicte en su día sentencia por la que estimándolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case y deje sin efecto la sentencia recurrida y declare, en su lugar:

  1. / que el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos debió ser admitido; y

  2. / se sirva retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 332/2009 y devolver las mismas a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resuelva lo que en derecho proceda.

CUARTO

Mediante Auto de 29 de marzo de 2012 la Sala admitió el recurso de casación, y dado traslado a la parte recurrida para que formalizara oposición, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, presentó escrito de 3 de julio de 2012, en el que suplica dicte sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con confirmación de la sentencia impugnada, con condena a los recurrentes a las costas de este recurso.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos formula el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia de 25 de mayo de 2011 que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Colegio profesional contra ciertos certificados de inspección de buques que fueron emitidos por el Coordinador de Seguridad e Inspección Marítima de la Capitanía Marítima de Castellón, recurso tramitado bajo el número 332/2009 de dicha Sección.

La Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acogiendo las objeciones que en la instancia había formulado la Abogacía del Estado y las partes personadas.

Las consideraciones jurídicas que llevan a la Sala de instancia a la declaración de inadmisibilidad son las siguientes:

[...] Inadmitimos la pretensión de invalidez jurídica que la parte actora mantiene en los autos 332/2009.

La decisión del tribunal se toma a partir de estos presupuestos justificativos:

1.- "... sus resoluciones no agotan la vía administrativa al ser susceptibles de recurso de alzada" (escrito de contestación a la demanda, Administración del Estado).

a.- Sobre esta temática litigiosa, señala el escrito de conclusiones que ha presentado la parte actora que:

"... Acto no recurrible en vía administrativa; al tratarse desde el momento de la expedición por parte del Ministerio de Fomento de un acto firme; que, en todo caso, no ha sido notificado al Colegio que represento, no tiene pie de recurso, y ello, precisamente al no existir en la normativa aplicable (RD 1837/2000 o RD 638/2007 previsión alguna de recurso administrativo previo)".

"... En todo caso, no resulta aplicable - como alega la Abogacía del Estado - lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo (...) al no tratarse en este caso, como queda dicho de un acto de trámite ni de una resolución administrativa dictada por un Capitán Marítimo ni por un Jefe de Distrito; sino por un inspector marítimo".

b.- Coincidimos, desde luego, con la tesis que se expone por parte de la Administración del Estado y el resto de codemandados.

Y ello es así sobre la base de que existe certeza acerca de la vigencia de una ineludible necesidad normativa de cumplir con un requisito, de índole procedimental, que ha sido obviado por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.

El requisito de cariz procedimental es aquél que hemos referido en el encabezamiento del primer apartado expositivo de los que contiene el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia del tribunal, y que guarda un vínculo con la siguiente causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional :

"... d) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

La mención normativa de que se trata aparece en el artículo 14 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo , que regula las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos:

"Las resoluciones y actos de trámite dictados por los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito serán recurribles en vía administrativa, en los términos previstos en el artículo 107.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y será competente para resolver dichos recursos el Director General de la Marina Mercante".

El artículo 107.1 LPA dice, a su vez, que:

"1. Contra las resoluciones y los actos de trámite (...) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley".

c.- El primer argumento de oposición que indica el escrito de conclusiones es el de que la necesidad de agotar la vía administrativa vía planteamiento de un recurso de alzada tiene cabida, de forma única, en el supuesto al que se atiene el enunciado jurídico aplicable:

"... dictados por los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito" ( art. 14 R.D. 638/2007 ).

Sin embargo, es certero que si la normativa reclama la necesidad de formular un recurso de alzada contra las decisiones procedentes de órganos que cuentan con un superior nivel jerárquico y funcionarial al que ostenta la persona que adoptó los acuerdos en relación con los que se ha articulado el contencioso- administrativo 332/2009, no cabe asumir como plausible y conforme a Derecho la tesis de la parte recurrente, tesis según la cual las diversas certificaciones de navegabilidad e información técnica y de francobordo que cita el escrito de interposición, pueden ser impugnadas directamente ante la jurisdicción.

El escrito de conclusiones no apuntala el resultado que ofrece más allá de la remisión al tenor literal de la norma. Nosotros asumimos, en cambio, que no resulta viable, en medida alguna, que se precisa cumplir con un requisito formal en lo que hace a las decisiones de los Capitanes Marítimos y los Jefes de Distrito y ésta, en cambio, no es aplicable cuando los acuerdos procedan del Coordinador de Seguridad e Inspección Marítima.

d.- El segundo argumento que formula la parte demandante tampoco dispone del valor jurídico que se le asigna, por cuanto que las posibles deficiencias que contengan los actos administrativos en sede de pie de recurso (es decir, de establecimiento acerca de cuál es la vía de impugnación que se puede plantear contra la/s decisión/es administrativas de que se trate), no es óbice para dar cumplimiento exacto a una exigencia normativa que, con absoluta precisión, se contiene en el ordenamiento jurídico aplicable.

Y este resultado conclusivo es muy certero en el seno de la actual controversia a la vista del cariz y formación técnica de la que dispone la representación legal de la parte actora, por cuanto que esta parte está constituida por una Corporación pública que tiene un especial interés y conocimiento en el ámbito sectorial de que se trata: Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos versus certificaciones de francobordo y de navegabilidad.

2.- "... sin constituir una resolución administrativa en sentido propio (...) se limita a documentar el resultado de los informes de inspección a efectos de su acreditación" (escrito de contestación a la demanda, Administración del Estado).

No es necesario resolver ya acerca de las otras dos causas de inadmisibilidad que se han formulado en el contencioso- administrativo 332/2009, al haber asumido el tribunal que la pretensión de invalidez jurídica que articuló el Colegio Oficial recurrente queda afectada por la causa de inadmisibilidad que recoge el artículo 69, apartado d), de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos articula su recurso de casación en un único motivo amparado en el apartado d) del articulo 88.1 LJCA , indicando que la sentencia recurrida vulnera los artículos 9.3 y 24 CE así como los artículos 25.1 y 69.c) LJCA , Ley 29/1998, de 13 de julio; artículos 107 y siguientes de la LRJAP, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el artículo 14 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo ; así como la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos, que exigían la admisión del recurso.

En el desarrollo argumental del motivo la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos razona sobre la especial naturaleza de las certificaciones administrativas y su relevancia para cumplir los objetivos relacionados con la seguridad del mar, de los buques y las personas, de los consumidores y el medio-ambiente, que se trata de actos firmes desde su expedición y con cita del artículo 14 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo aduce que al no tratarse en este caso de un acto de trámite ni de un acto dictado por un Capitán Marítimo ni por un Jefe de Distrito, sino por un Inspector Marítimo, han de considerarse actos directamente impugnables en sede contenciosa administrativa. Aduce igualmente que los actos impugnados no fueron notificados al Colegio Profesional ni tenían pie de recurso, por lo que dicha omisión es determinante y no resulta correcta la apreciación de la Sala sobre la necesidad de formular recurso de alzada que, en su caso, sería un recurso de alzada impropio que además sería subsanable.

TERCERO

En torno a las cuestiones que acabamos de enunciar, y sobre el derecho de acceso a la jurisdicción existe ya una consolidada doctrina constitucional que arranca de la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , y está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 148/2007, de 18 de junio ; 75/2008, de 23 de junio ; 133/2009, de 1 de junio ; 23/2011, de 14 de marzo ; 141/2011, de 26 de septiembre ; 220/2012, de 26 de noviembre ; y 194/2013, de 2 de diciembre .

Con arreglo a esta doctrina, la decisión judicial limitativa de ese derecho no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes. En segundo lugar, asimismo, ha de examinarse sí la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además ajustada al principio pro actione , que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión formulada.

Trasladando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, debemos concluir que la interpretación de las normas procesales realizada por la sala de instancia que le conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por el Colegio profesional recurrente resulta razonable a la vista de las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario recordar que la Administración Marítima Periférica se articula en Capitanías Marítimas y Distritos Marítimos y así lo indica de forma clara el artículo 1.2 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo , que dispone que la Administración Marítima Periférica se articula en Capitanías Marítimas y Distritos Marítimos y a su vez, el articulo 6 del mismo Real Decreto titulado "Dependencia Orgánica" indica "dichos organismos dependen orgánica y funcionalmente del Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante."

No hay duda de que con arreglo a la estructura recogida en dicha normativa el Capitán Marítimo es quien ejerce la jefatura de todas las unidades administrativas dependientes directamente de la Capitanía Marítima ( artículo 5.1 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo ) y así lo corrobora el artículo 9.1 del mismo que dispone literalmente que el Capitán Marítimo ejerce dicha jefatura y la dirección y coordinación de los Distritos Marítimos. Por su parte, la mención a los Coordinadores de Seguridad e Inspección Marítima se encuentran jerárquicamente subordinados al Capitán Marítimo, que a su vez depende de la Dirección General de la Marina Mercante.

Pues bien, ante esta organización administrativa y tomando en consideración que los certificados emitidos por la inspección marítima, deben considerarse a los efectos aquí debatidos como una resolución administrativa emitida por una autoridad administrativa en el ámbito de su competencia propia ( artículos 12 y 13 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo , siendo así que el apartado a) de este último artículo 13 asigna las funciones de inspección y certificación de buques con arreglo a los previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de Noviembre ) y ex artículo 89 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre , no cabe duda que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 LRJCA para considerarse agotada la vía administrativa previa era imprescindible formular el correspondiente recurso de alzada, que en este caso el Colegio recurrente no interpuso temporáneamente, de manera que la resolución administrativa devino consentida y firme.

A lo anterior cabe añadir que la parte recurrente es un Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, que como indica la sentencia de instancia, tiene un especial conocimiento del sector marítimo y de las materias y organización de la Administración Marítima de la que se trata. Tal singularidad derivada de la materia de seguridad marítima determina sin duda que sea exigible a tal tipo de entidades que tienen como finalidad la defensa de los intereses de sus profesionales, Ingenieros Navales y Oceánicos, una mayor diligencia en su actuación dirigida a impugnar una resolución que se entiende contraria a los intereses de los colegiados. El dato, pues, de que no existiera información de los recursos procedentes en la resolución que se había de impugnar, aunque pueda considerarse una irregularidad, no puede oponerse válidamente para aducir el desconocimiento de la vía administrativa de impugnación, dada la finalidad y objetivos del Colegio recurrente que interviene y el ámbito de desarrollo de su labor en el sector marítimo, siendo un certificado sobre seguridad marítima el asunto sobre el que versaba su discrepancia, en concreto, la competencia para emitir los certificados cuestionados y debia conocer de forma inexcusable el cauce procesal a seguir.

En consecuencia, la Sala de instancia apreció de forma razonable la objeción procesal planteada consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa de manera que la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción resulta acorde con nuestra jurisprudencia sobre la apreciación razonable de los presupuestos procesales para recurrir.

CUARTO

Por las razones expuestas procede declarar no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 3.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4111/11, interpuesto en representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS NAVALES Y OCEÁNICOS, contra la sentencia de 25 de mayo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 332/2009.

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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