ATS 1512/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7836A
Número de Recurso1124/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1512/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 3/2010 , procedente del Sumario 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en la que condenaba a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado y dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a las penas de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el primer delito y pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Además se condena a Benjamín , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, Baldomero abonará como indemnización las siguientes cantidades: a Verónica en la cantidad de ciento seis mil (106.000 euros), como esposa del fallecido, y en cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) a cada uno de los siete hijos menores del matrimonio. A Eutimio y Angelica en nueve mil euros (9.000 euros) a cada uno de ellos como padres del fallecido. A Ismael en nueve mil setecientos cincuenta euros (9.750 euros) por las lesiones sufridas y en siete mil novecientos cincuenta euros (7.950 euros) por las secuelas. A Emma en doscientos diez euros (210 euros) por las lesiones y setecientos veinticinco euros (725 euros) por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Baldomero mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, articulado en los cinco siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma y tres por infracción de ley; y el otro se interpuso por Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente, articulado en cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional (y otros dos que han sido renunciados por el recurrente).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Baldomero

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art 5.4 de la LOPJ , se invoca la infracción de precepto constitucional, por vulneración del los arts. 24.2 y 120.3 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 y 16 del CP e indebida inaplicación del art. 147 y 617 del CP .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite el "animus necandi" en su conducta, ya que solamente quiso defender a su sobrina María Cristina y a su bebé de 6 meses de edad, de la persecución de la que estaba siendo objeto por parte de los miembros de la familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín Silvio . En el mismo sentido, en el motivo tercero del recurso, el recurrente considera que los hechos cometidos en relación a Benjamín y Emma , no son constitutivos de homicidio en grado de tentativa sino de un delito de lesiones consumadas. Ambos motivos cuestionan la existencia del dolo de matar en la conducta del recurrente. Por tanto, ambos denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha establecido que, para inferir el animus necandi o el animus laedendi, resulta, por lo general y a falta de prueba directa, necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) conducta posterior del autor, ( STS nº 1476/2000, de 26 de setiembre ). Entre estos elementos tienen mayor relevancia: la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal. ( Sentencias de 05/09/2002 y 29/03/1999 ).

  3. En el caso de autos, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que María Cristina había contraído matrimonio con Eutimio y la situación del matrimonio estaba muy deteriorada lo que daba lugar a múltiples disputas entre ellos, que trascendieron a sus respectivas familias, que se encontraban enfrentadas. El día 31 de octubre de 2005 se encontraban varios miembros de la familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín , en la terraza del Bar La Tina, entre ellos los padres de Eutimio , así como Silvio , cuando se acercó un grupo de la familia Baldomero Hipolito Luis Enrique María Cristina , entre ellos Baldomero y su hermano Luis Enrique , originándose una fuerte disputa entre ellos, con intercambio de golpes, sin que conste que sufrieran lesiones. La gravedad de la discusión y la situación sufrida por María Cristina , dio lugar a que ambas familias decidieran enfrentarse de forma más grave, utilizando armas de fuego. La familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín Silvio se dirigió al domicilio de sus abuelos y la familia Baldomero Hipolito Luis Enrique María Cristina al suyo para coger las armas con el fin de enfrentarse entre ellos. Por parte de la Familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín Silvio , además de las mujeres (entre ellas Emma ), se dirigieron a la Rambla Prim: Alfonso , una tercera persona que no ha sido acusada y Benjamín , portando éste una escopeta y los otros dos una cada uno.

    Por parte de la familia Baldomero Hipolito Luis Enrique María Cristina , les estaban esperando en la Rambla Prim, encontrándose armado con una escopeta no recuperada, Baldomero , que efectuó al menos dos disparos y otro miembro de su familia, no acusado, portando otra escopeta no intervenida, que pudo efectuar un disparo. Así como un número no determinado de mujeres de la la familia.

    Los dos miembros de la familia Baldomero Hipolito Luis Enrique María Cristina se escudaron en unos contenedores situados en el lugar y los miembros de la familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín Silvio en un quiosco. Entre ellos se cruzaron los disparos de tal forma que Alfonso fue alcanzado por un disparo efectuado por Baldomero , con la escopeta no intervenida, sufriendo múltiples heridas que produjeron su muerte en el lugar de los hechos.

    Benjamín fue alcanzado por los disparos de Baldomero y resultó herido sufriendo varias heridas producidas por perdigones, en abdomen, hombros y piernas. Los mismos disparos alcanzaron a Emma , que recibió heridas por perdigones en zona clavicular y en tórax.

    El recurrente no niega que realizara los disparos y que éstos alcanzaran a Alfonso provocándole la muerte, así como las lesiones ocasionadas tanto a Benjamín como a Emma ; ahora bien, niega que tuviera intención de matar. Sin embargo, aplicando la doctrina anterior, para la Sala de instancia el dolo de matar se determina por el uso de armas de fuego, que conlleva un tiroteo entre varias personas, que evidencia ese dolo de acabar con la vida del contrario o, por lo menos aceptar que ello se producirá con una altísima probabilidad. La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982 , 24 de octubre de 1989 , 23 de abril de 1992 , 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 , entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 17-6-2002 ).

    La Sala de instancia llega a estas conclusiones por las declaraciones de los mismos acusados que reconocen ir armados y disparar, así como de los testigos que les sitúan en el lugar de los hechos y ven a este recurrente armado con una escopeta, como Emiliano y Florinda , que sin pertenecer a ninguna de las dos familias presenciaron el tiroteo y vieron al acusado participar en el mismo con una escopeta. Por tanto, los hechos deben ser calificados como homicidio en grado de tentativa y no como delito y falta de lesiones, como propone el recurrente, en relación a los disparos recibidos por Benjamín y Emma . Consta cómo el recurrente realizó todas las acciones necesarias para provocarles la muerte a éstos y sin embargo, no se produjo por causas ajenas a su voluntad, pero creando una situación de riesgo que hubiera podido producir ese resultado mortal. Por tanto, queda totalmente acreditado ese dolo de matar y no de meramente lesionar.

    Por otro lado, el recurrente plantea la cuestión acerca de que la Sala de instancia no ha valorado la declaración del testigo Hipolito , el tío de María Cristina , que afirmó en el acto de juicio que su sobrina se sintió amenazada porque iba con un bebé de 6 meses y que él, que estaba en el lugar de casualidad, disparó en defensa de la familia. Para la Sala de instancia no es una declaración creíble y contrasta con lo manifestado por Otilia , quien presenció la disputa inicial de las dos familias en el Bar La Tina y pudo ver 15 minutos después cómo ambas familias acuden al lugar que habían fijado, portando armas para enfrentarse a tiros. La familia Baldomero Hipolito Luis Enrique María Cristina se armó y se protegió detrás de un contenedor, porque sabían que la familia Alfonso Eutimio Ismael Benjamín Silvio también acudiría armada, protegiéndose tras un quiosco. En definitiva, se trata de un enfrentamiento querido y a la vez consentido por las dos familias.

    De igual forma, en relación a la falta de motivación que el recurrente alega, la sentencia de instancia se dictó una vez que esta Sala anulara la anteriormente dictada en fecha 30-11-2012 . Así, se dictó por esta Sala la sentencia de 10-12-2013 anulando dicha sentencia para volverla a motivar. Y precisamente eso ha hecho la Sala de instancia en la sentencia que ahora se impugna, ya que recoge todos los elementos de cargo y descargo que llevaron a considerar a ambos recurrentes autores de los hechos que se les imputan.

    La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo . Y en el caso que nos ocupa, los elementos probatorios se exponen detalladamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, resultando suficientes a los efectos de conocer las razones que llevaron a la Sala a una conclusión condenatoria. En este sentido, la sentencia de instancia está suficientemente motivada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Procede, por tanto, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Para el recurrente existen varios datos en los hechos probados que no han sido reflejados con claridad; uno es la edad del hijo que tienen en común María Cristina y Eutimio , ya que consta en el relato fáctico que tiene 11 años de edad y realmente tenía 6 meses en el momento de los hechos; y el otro dato confuso es el número de tiros que disparó Baldomero , si fueron 2 ó 3. Por último, no se hace constar con claridad en los hechos probados la distancia concreta a la que se efectuaron los disparos, dato que puede ser determinante para valorar el ánimo de matar o el de lesionar.

  2. El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, los datos a los que se refiere el recurrente son irrelevantes para llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos. El animus necandi ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución. Y en relación al número de disparos realizado por el recurrente, si eran dos o tres, tampoco es un dato relevante, ya que la Sala de instancia no descarta que pudiera disparar alguien más de su familia que también iba armado, pero ello no le exime de ninguna responsabilidad. Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".

Con base en lo anterior, el motivo no puede ser estimado; la conducta del acusado ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos de los tipos penales por los que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo, quedando extramuros de la vía casacional elegida el cuestionamiento de la valoración de la prueba que se desprende del contenido de la argumentación de la parte recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1.2 del CP en relación con el art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haber transcurrido 7 años desde que se incoara el procedimiento hasta que se celebró el juicio oral.

  2. En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no, pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y, e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida, los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2005 y no se han enjuiciado hasta 7 años más tarde. Es cierto que Baldomero no compareció ante el Juzgado hasta el 27 de marzo de 2006 y que el juicio se suspendió dos veces por causas ajenas a la Sala de instancia. Pero la instrucción no ha sido compleja y la causa ingresó en la Sala en el año 2010, devolviéndose el Sumario para la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por ello, queda plenamente justificada la apreciación de la concurrencia de la atenuante como simple, pero no como muy cualificada, ya que el tiempo utilizado para la instrucción de la causa no se considera superior al extraordinario que sí ha sido reconocido por la Sala de instancia, sino que tiene que ponerse en relación con la dificultad de localización a las partes implicadas. Por ello la pena impuesta por el Tribunal de instancia no puede rebajarse en dos grados, sino que ha de ser impuesta en su mitad inferior. En consecuencia, tampoco puede entenderse vulnerado el art. 66 del CP en lo referente a la extensión de la pena.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 114 del CP .

  1. Alega el recurrente que no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, ya que al tratarse de un enfrentamiento mutuo entre dos familias voluntariamente aceptado, supone asumir un riesgo por parte de todos los contendientes respecto a las lesiones sufridas por cada uno de ellos.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. En el caso que nos ocupa, la alegación del recurrente sobre la conducta de todos los implicados en los hechos, asumiendo un riesgo y contribuyendo a la producción del daño, no puede ser estimada con la finalidad de eximirle de responsabilidad civil. Toda comisión de un delito puede conllevar una responsabilidad civil siempre y cuando la víctima no renuncie expresamente a ella. En el caso presente, han quedado acreditados los hechos en los que participa el recurrente y llevan aparejados una cantidad a indemnizar a las víctimas, sin que quepa compensar culpa alguna por el riesgo que aduce el recurrente.

Por otro lado, la sumas indemnizatorias son adecuadas y proporcionadas, ya que coinciden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal y resto de acusaciones.

Por tanto no puede considerarse desproporcionada la indemnización prevista en el fallo, ya que no sobrepasa la solicitada por las acusaciones y ha sido motivada en debida forma.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR Benjamín

QUINTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la conclusión condenatoria a la que llega el Tribunal sentenciador, carece de los apoyos fácticos necesarios por no haberse practicado la prueba necesaria que los avale. Cuestiona los reconocimientos fotográficos, ya que no se realizaron reconocimientos en rueda ni los testigos pudieron reconocer en el acto de juicio a los acusados, porque se tomaron medidas para evitar la confrontación visual entre testigos y acusados. Además, también cuestiona las declaraciones testificales en las que la Sala de instancia se apoya para considerar acreditados los hechos.

  2. En la STS 503/2008, de 17 de julio , con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

  3. En relación a la validez de los reconocimientos fotográficos, la Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, expone que la participación de los recurrentes en los hechos fue acreditada no sólo por la declaración de varios testigos que pertenecían al barrio y que conocían a ambas familias, sino que además ratificaron dicho reconocimiento en el acto de juicio, sin dar lugar a duda alguna sobre su identificación.

Por otro lado, la Sala de instancia valora las declaraciones de los testigos ajenos a las familias implicadas y sus testimonios, junto con la inspección ocular realizada en el domicilio de los padres del recurrente y las pruebas periciales de balística, para llegar a la conclusión lógica de que ambas familias se enfrentaron por la situación matrimonial de María Cristina con Eutimio , discutiendo en el Bar La Tina y posteriormente en la calle con armas de fuego. Por tanto se trata de un enfrentamiento entre dos familias consentido y querido.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por los testigos ajenos a las dos familias, hasta el punto de que sean susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que lo narrado por ellos es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por los testigos a lo largo de toda la causa; testimonios que considera verosímiles, fundados y persistentes. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son la inspección ocular, la pericial de balística y la ratificación del reconocimiento fotográfico en el acto de juicio.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 18.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de sus padres sito en la C/ Pujadas de Barcelona, se realizó sin la pertinente autorización judicial.

  2. Según reiterada doctrina de esta Sala, el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que protege el derecho a la intimidad de las personas en ese espacio donde el individuo desarrolla las actividades más íntimas y privadas de su existencia como ser humano y, por ello, debe estar protegido de toda clase de injerencias. Por ello, según el artículo 18.2 de la Constitución , sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

  3. En el caso que nos ocupa, la diligencia de entrada y registro no existió como tal, sino que se realizó una inspección ocular en el domicilio de los padres de este recurrente porque allí se encontraba la persona fallecida y el Juez de guardia ordenó el levantamiento de cadáver así como la inspección ocular. De hecho se dejó entrar de forma voluntaria a la comisión judicial para el levantamiento del cadáver que se encontraba en el domicilio mencionado. Por ello se incautaron las armas utilizadas en el enfrentamiento, no con motivo de una entrada y registro ante la existencia de indicios de delictivos, sino para recoger los vestigios de un delito que se acaba de perpetrar y levantar un cadáver.

Por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el motivo no puede prosperar.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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