STS 357/2000, 9 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Marzo 2000
Número de resolución357/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan C. C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda (rollo de Sala nº

166/97), que le condenó por Delito de Lesiones y Falta de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero; y siendo partes recurridas la Acusación Particular integrada por Juan C. F., representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, y la acusada absuelta Mª Angeles A. A. representada por la, Procuradora Sra. Prieto González..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró instruyó Diligencias Previas nº 1263/95 contra Juan C. C. y Mª Angeles A. A. por Delito de Lesiones y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Juan C. C., nacido el ------- y sin antecedentes penales el día 16 de agosto de 1.995, se dirigió a Juan C. F. y en un arranque de ira, y sin intención de cumplirlo le amenazó de muerte cuando ambos se encontraban en las dependencias de la Policía Local de Caldes d'Estrach, donde había acudido Juan C. para denunciar al acusado. Al salir de las dependencias de la Policía Local, Juan C. se dirigió junto con su hijo a terminar la reparación de una lavadora que estaba llevando a cabo en un domicilio particular sito en la calle Riera N.3. de la misma localidad, donde el acusado, actuando con la intención de menoscabar la integridad física de Juan C. cuando éste bajo a la calle, se abalanzó sobre él y le agredió en repetidas ocasiones en diversas partes del cuerpo, aunque fundamentalmente en la cabeza, hasta que ésta alcanzó un punto tal que el Sr. C. quedó tendido en el suelo en estado de seminconsciencia hasta que acudió al lugar una ambulancia que le trasladó al Centro Hospitalario de Mataró.- A consecuencia de estos hechos, Juan C. comerciante y cuyos ingresos totales no constan sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos de la nariz y del suelo de la órbita derecha y celdas posteriores del etmoides; heridas inciso contusas supraciliar-frontal y subpalpebral derecha; uveitis postraumática con diplopía inferior; desplazamiento del globo ocular derecho, lesiones de las que tardó en curar un total de 211 días, de los cuales los primeros 15 días de hospitalización.- Para la sanidad de dichas lesiones Juan C. precisó tratamiento médico-quirúrgico, consistente en reconstrucción de facies ósea derecha, sutura de herida, dieta blanda, intervención quirúrgica y reducción ósea, anfiinflamatorios y colirios. Asimismo le han quedado como secuelas las siguientes: diplosia residual en la mirada inferior, sin observarse trastornos de movilidad ocular, que podría precisar intervención quirúrgica; cicatriz de tres centímetros en región frontal supraciliar derecha muy visible; cicatriz de cuatro centímetros subpalpebral (no retirándose el material y osteosíntesis), zona anestésica que interesa región dental y encías del lado derecho superior (maxilar superior).- Antes del incidente hablado en el local de la Policía Local la acusada Mª Angeles A. A., mayor de edad y sin antecedentes penales, al encontrarse en la entrada del inmueble sito en la calle Riera N.3. con el Sr. C. le dijo a su marido "mátalo, mátalo, mata a ese hijo de puta" sin que conste constancia de la influencia que dichas palabras pudieran producir en el Sr. C." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan C. C. como autor responsable del delito de lesiones y de la falta de amenazas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: a) por el delito de lesiones un año de prisión menor y b) por la falta de amenazas 20.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Juan C. F. 762,300 ptas.- por las lesiones y 3.152.134 ptas.- por las s ecuelas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Debemos absolver y absolvemos a Mª Angeles A. A. de la acusación como instructora del delito de lesiones y se declara de oficio un cuarto de las costas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan C. C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los artículos 101, 103 y 104 del C. Penal.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción del art.

104 del C. Penal en relación con los art. 742 de la L.E.Cr. y 359 de la L.E.Cr.

TERCERO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción del art.

109 del C.Penal

CUARTO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 109 y 110 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo de sus Motivos, impugnando el resto; la representación de Dª Mª Angeles A. A., impugnó dicho Recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como los otros tres Motivos que conforman el Recurso, el primero también se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracciones sustantivas, en este caso, las de los artículos 101, 103 y 104 del C. Penal.

En su extracto, el recurrente afirma que "los perjuicios que genera al agraviado un delito deben ser probados en el procedimiento, sin que pueda ni deba el Tribunal aplicar criterios tarifados que, lejos de evitar agravios comparativos, los generan al o torgar idéntico tratamiento a situaciones desiguales. El Tribunal debe atender a la finalidad de reparar el daño efectivamente causado, su criterio debe estar únicamente regido por esa finalidad y formado por el material probatorio aportado sobre la entidad de los perjuicios causados."

Desde esa perspectiva, se cuestionan los criterios seguidos por la Audiciencia Provincial, criticando la aplicación hecha por la Sala de instancia del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre para la determinación de las indemnizaciones civiles, así como de la distinta cuantificación realizada en la sentencia al indemnizar los días de hospitalización, a razón de 7.000 pesetas día y los demás que tardó en curar la víctima, a 3.000 pesetas día, (fundamento de derecho noveno) y para compensar las secuelas, siguiendo los mismos criterios del citado Anexo de la Ley 30/95.

En definitiva y, a diferencia de lo que en tantas ocasiones se impugna que no es sino la omisión de las bases tomadas en consideración para determinar el "quantum" indemnizatorio, en el presente supuesto se discrepa de un proceder jurisdiccional que, sin embargo, por estar diferenciada y razonablemente expuesto en lo que hace a sus soportes básicos de referencia y resultados económicos finales, debe homologarse en este trance (al que se le concede acceso desde una amplia concepción del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, una vez que la propia Audiencia Provincial se encarga de explicar que, aunque la mencionada ley no había entrado aún en vigor en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, sigue sus criterios por considerarlos objetivamente equitativos. Dicha opción decisoria hace inviable sostener que las bases a partir de las cuales se fijan las indemnizaciones sean arbitrarias, resulten desconocidas o se alejen de parámetros jurisprudenciales como los establecidos en la sentencia de 2-3-94, ya que las cantidades estimadas para compensar tanto los días de incapacidad como las secuelas, resultan objetivamente adaptadas a las diferentes situaciones vividas en aquéllos -internamiento en centro hospitalario, el cual conlleva un mayor perjuicio en sí mismo y pura incapacidad- y a la extensión de los efectos lesivos acreditados. Resultados ambos de la acción delictiva a los que se aplica un factor de corrección reducido al 10%, cuyo montante tiene su soporte en una acreditada cualidad de comerciante, en la consecuente paralización de la actividad de víctima como técnico dedicado a la reparación de electrodomésticos y en la gravedad objetiva de las lesiones, pues, de haberse probado el importe de sus ingresos anuales, obviamente dichas sumas -las que compensan los días de incapacidad- al menos se verían sustancialmente incrementadas.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO.- El correlativo apartado del Recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 104 del C. Penal en relación con los arts.

742 de la L.E.Cr. y 395 de la L.E.C.

Alega el recurrente que "solicitado en trámite de calificación definitiva el pago de un indemnización de 1.477.000 ptas., por los daños personales y de 2.000.000 ptas.-, por las secuelas (3.477.000 ptas. en total), resulta incongruente la condena al pago de un cantidad de 762.300 ptas. por las lesiones y 3.152.134 ptas.- por las secuelas (3.914.434 ptas., en total)".

El Motivo cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, el cual asume los presupuestos básicos de la tesis del Recurso y la doctrina jurisprudencial citada en el mismo sobre la congruencia de las acciones civiles, aún cuando se ejerciten en una causa penal.

Sin embargo, dicho planteamiento impugnativo, a pesar de la aparente bondad de su formulación y desarrollo, no puede ser acogido. Y ello porque aparece sustentado en un aserto que no se corresponde con la realidad de lo constatado en Autos, pues, aún cuando es cierto que la Acusación Pública en sus conclusiones definitivas solicitó la "condena al pago de la suma de 1.477.000 ptas. en concepto de indemnización por los daños personales y de 2.000.000 ptas. en concepto de indemnización de las secuelas", la Acusación Particular postuló en todo momento -así se desprende del contenido de los folios 135 y 136 de la causa (escrito de conclusiones provisionales) y del folio 69 del Rollo de la Audiencia (trámite de elevación a definitivas en Acta del Juicio Oral)- las cantidades de 1.477.000 ptas. en compensación por los días de incapacidad y 12.000.000 ptas. por las secuelas, lo que dejó abierto un marco indemnizatorio en el que la determinación jurisdiccional que se cuestiona pudo moverse sin quebrantar principio alguno y, menos aún, los de rogación y congruencia, dado que no ha habido exceso en relación a la pretensión de la parte a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio.

Todo ello se adecua a una reiterada praxis jurisprudencial que afirma (Sentencias, por todas de 16-5-78, 30-4-86,

21-1-90, 21-5-90 y 5-6-98) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida.

TERCERO.- El tercer y cuarto Motivo -aún cuando por error se enumeren como segundo y tercero provocando confusión en la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal que sólo se refiere a uno de ellos, concretamente, al último- toman, como resto de los apartados del Recurso, el cauce del art. 849-1º de la Ley Procesal para denunciar infracción de los arts. 109 y 110 del C. Penal.

En el primero de dichos epígrafes se cuestiona la imposición de la condena al pago de las costas causadas por la acusación particular pues, entiende el promotor de la censura que "la actividad de la misma no ha sido determinante para la persecución y castigo de la infracción penal. En el presente caso tal intervención se ha limitado al mero acompañamiento de la actividad del Ministerio Fiscal respecto del delito por el que se le condena y, en aquello en que se apartaba del simple epigonismo, resulta una total y absoluta desproporción entre lo postulado y la condena".

La conclusión que refleja el fundamento jurídico precedente de esta resolución descalifica la propuesta recurrente y aún cuando, si bien es cierto que la formulación negativa de la justificación de la condena en costas que refleja el fundamento jurídico octavo de la combatida no es la más correcta desde el punto de vista de la comprensión por sus destinatarios, no deja la misma de ser suficiente -unida a la realidad objetiva del resultado del proceso en todas sus consecuencias- para fundar dicha determinación. De ahí que no pueda aplicarse a la posición acusadora cuyas costas se cuestionan un criterio propio de actuaciones procesales irrelevantes, escandalosamente dispares, superfluas o perturbadoras del desenvolvimiento normal del procedimiento, éstos sí determinantes de su exclusión y propiciantes del acogimiento del Motivo que, por contra, y ante lo expuesto, se rechaza.

CUARTO.- El último apartado recurrente ya reseñado se destina a justificar la vulneración de los preceptos sustantivos citados (arts. 109 y 110 del Texto Legal punitivo) alegándose que "es doctrina constante de esta Sala que, en supuestos en los que se produce condena por menos delitos de los que fueron objeto de acusación y a menos personas de las que fueron acusadas, debe mantenerse la proporcionalidad en la imposición en costas".

En el presente supuesto la representación procesal del perjudicado formuló acusación frente al condenado y su esposa, acusando a ambos de la autoría de un Delito de Lesiones y a aquél, además, de una falta de amenazas.

La sentencia condena al acusado por un delito de lesiones y por una falta de amenazas, absolviendo a su mujer Sra. A. A. como inductora de un delito de lesiones.

No obstante tal solución y, aún después de precisar en el fundamento jurídico octavo que "las costas se entienden impuestas por la ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo establecido en el art. 109 del mismo Cuero Legal debiendo declararse de oficio en caso de absolución debiendo distribuirse en función de las personas inculpadas por cada una de las infracciones" (sic), la Sala de instancia declara de oficio un cuarto de las costas y condena al pago de las tres cuartas partes restantes.

Dicho criterio por estimación del alegato del Recurso, debe ser rectificado pues, de acuerdo con la Sentencia de 14-2-97 que en él se cita, y las de 7-4-94, 30-9-95 y 21-1-97, al haber sido absuelta la acusada del Delito de Lesiones, un tercio de las costas debió ser declarado de oficio, asumiendo el condenado en lo concerniente al Delito de Lesiones, un tercio de aquéllas, así como al resultar también condenado como autor de una Falta de Amenazas, habrían de serle impuestas las correspondientes a un juicio de Faltas.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del cuarto de sus Motivos,interpuesto por la representación del acusado Juan C. C., contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial Barcelona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 166/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Lesiones y Falta de amenazas, y en su virtud la casamos y anulamos, con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En las Diligencias Previas nº 1263/95 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda (rollo de Sala nº 166/97) por Delito de Lesiones y Falta de Amenazas contra el acusado Juan C. C., hijo de Juan y Teresa, natural y vecino de Caldes d'Estrach (Barcelona), de profesión comerciante, sin antecedentes penales, en libertad provisional, cuya solvencia no consta y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de noviembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan C. C. al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio el resto, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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