STS, 27 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña, en recurso de suplicación nº 4800/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Barcelona, en autos nº 800/2002 , seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra BANCO DE SABADELL, S.A. sobre DERECHOS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2003 de 2003 el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada Banco de Sabadell SA con la categoría profesional de nivel III, antigüedad de 1/4/59 y salario mensual con prorratas de 5.397,70 Euros. 2º) Venía percibiendo en su nómina mensual dos conceptos salariales fijos, denominados B-05 complemento salarial, y E-07 complemento voluntario plus Convenio, por importe respectivo de 815.63 Euros y 42.96 Euros mensuales. 3º) La empresa ha alcanzado con la mayoría de trabajadores un pacto individual de integración de ambos conceptos en otro denominado B-50, mejora voluntaria. 4º) Tal pacto no se alcanzó con un determinado n° de trabajadores de edad cercana a la jubilación. 5º) En fecha 24/5/02 la empresa remitió al trabajador por correo electrónico una nota del tenor literal siguiente: La intención de la empresa a partir de 1 de julio de 2002 de integrar los complementos E-07 -complemento voluntario al plus de convenio- y B-05 -complemento salarial- en el concepto salarial B-50 -Mejora voluntaria-, nota que a continuación se detalla: "De: Gabriela A: Juan Carlos Fecha: 24/05/02 Tema: Sr./Sra. Concurriendo razones técnicas y organizativas, y con la finalidad de unificar los conceptos voluntarios, al amparo del articulo 41 del R.D. Leg. De 24 de marzo , le comunicamos que: A partir del próximo 01-07-02, los conceptos de nómina E-07 (complemento voluntario a los pluses de convenio) y B-05 (complemento salarial) que Ud. Percibe, al ser considerados de naturaleza análogo y homogénea, compensables y absorbibles se integrarán formando parte del concepto salarial B-50, Mejora Voluntaria, dicho concepto se hará efectivo en 14 mensualidades.Esta variación no modificará en ningún caso su retribución fija, ni en cómputo anual, ni en cómputo mensual. 6º) El 3/6/02 el demandante contestó a la empresa del modo siguiente: De: Juan Carlos A: Gabriela Fecha: 3/6/02 Tema: Re: Sr./Sra. En contestación a su escrito, manifiesto mi disconformidad con la integración de los pluses E-07 y B- 05, en el nuevo B-50, ya que no son equiparables, pues éstos son pensionables y el B-50 no. No obstante, si se lleva a cabo lo referenciado, ruego sirvan especificarme que cifra corresponde a cada plus. 7º) El 31/7/02 la empresa modificó la nómina del demandante unificando los dos conceptos antiguos en el nuevo indicado. 8º) El trabajador solicitó de nuevo aclaraciones de la empresa, en el sentido siguiente: En fecha 24 de mayo de 2002, me fue remitido por el Departamento de Relaciones Laborales, mediante correo electrónico, una nota en la que se ponía de manifiesto que por razones técnicas y organizativas y con la finalidad de unificar los conceptos voluntarios E-07 y B-05, estos se integrarían en el concepto salarial B-50 mejora voluntaria, que se hará efectivo en 14 mensualidades, sin que ello comporte variación o modificación, en ningún caso, en la retribución fija que vengo percibiendo, ni en cómputo anual ni mensual. Tras manifestar mi disconformidad por correo electrónico, remitido al Director del Departamento de Relaciones Laborales, en fecha 3 de Junio de 2002, por entender que no era correcta la integración de los pluses E-07 y B-05, en el nuevo B-50, por ser los pluses que venía percibiendo, al contrario de lo que se pretende implantar, pensionables con cargo de la entidad bancaria, en virtud del acuerdo suscrito por la representación legal de los trabajadores y la empresa, en fecha 17 de noviembre de 1990. Motivo por el cual, al encontrarme próximo a la edad de jubilación, solicité de la empresa que se me especificara qué importe me correspondía percibir de cada plus pensionables, sin haber obtenido respuesta alguna a pesar del tiempo transcurrido. Por tal causa, me opongo totalmente a la integración de los pluses E-07 y B-05, en la mejora voluntaria B-50. Siendo por todo ello que requiero al Banco de Sabadell, S.A. , para que dentro del plazo de 15 días, a contar desde la fecha de la notificación del presente escrito, proceda a: -Certificarme, por escrito, que conceptos salariales e importes de cada uno de ellos integran el nuevo B-50 mejora voluntaria. -Que del referido nuevo concepto B-50 mejora voluntaria, son pensionables las cantidades integradas en el mismo, que proceden de los pluses E- 07 y B-05, con los mismos requisitos y efectos que se contemplan para dichos pluses en el acuerdo de 17 de septiembre de 1.990. -Detallarme, por escrito, el importe mensual que me corresponde percibir del plus E-07 y B-05, desde 1-7-2002 hasta la fecha en que cumpla la edad de jubilación. Viéndome obligado, en caso contrario, a emprender las acciones legales que estime oportunas en defensa de mis derechos. La empresa no contestó ni hizo manifestación alguna a las solicitudes de aclaración del demandante. 9º) Presentó la papeleta de conciliación previa el 25/9/02 y la demanda el mismo día. 10º) En el acto de juicio la empresa alegó caducidad de la acción, por estar interpuesta la demanda después de 20 días hábiles desde la efectividad de la comunicación. 11º) Se intentó la conciliación sin acuerdo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra Banco de Sabadell, S.A. en reclamación por declaración de derecho debo declarar y declaro el derecho del demandante, como solicita, a seguir percibiendo en su nómina los conceptos anteriores E-07 y B-05, al tener carácter pensionable, condenando en tal sentido a la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 800/2002 , seguido a instancias de D. Juan Carlos contra el Banco de Sabadell, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente, Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, cifrados en 200 Euros."

TERCERO

Por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA actuando en nombre y representación del BANCO DE SABADELL, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de agosto de 2004, en el que se denuncia infracción legal del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo , con relación al Acuerdo Colectivo de 17 de noviembre de 1990. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2003, en el Recurso de Suplicación núm. 1836/2003.

Con el escrito de recurso la parte recurrente solicitó la incorporación a los autos de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2004 por la Audiencia Nacional . Dicha sentencia trae causa de la demanda de conflicto colectivo formulada por COMFIA-CC.OO, GRUPO SABADELL, ante la Audiencia Nacional, contra el BANCO DE SABADELL en solicitud de declaración de nulidad de los contratos individuales, firmados, que tal y como indica el Pacto, se incluyan los conceptos E-07, en número de doce pagas anuales y B-05 ennúmero de catorce pagas anuales en el cálculo de la prestación de jubilación a complementar por el BANCO DE SABADELL". La demanda fue desestimada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2004, confirmada a su vez por la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado el recurrido, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 224-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador entabló reclamación judicial al objeto de impugnar la decisión empresarial de integrar en nómina, a partir de la comunicación enviada al actor, dos conceptos retributivos que venían figurando de modo separado, E-07 (complemento voluntario a los pluses de convenio) y B-05 (complemento salarial), en un solo concepto salarial, el B-50, mejora voluntaria, para ser hecho efectivo en catorce mensualidades. En la comunicación se hace saber que dicha variación no modificará en ningún caso su retribución fija, ni en cómputo anual, ni en cómputo mensual. El trabajador basó la impugnación de la medida en que el concepto B-50 no es pensionable y los otros dos conceptos, según afirmó el trabajador, poseían esa naturaleza.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Sabadell, S. A. frente a la sentencia que había estimado la demanda.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad mercantil demandada y ofrece como sentencia de constraste la dictada el 13 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Se trataba también de un trabajador del Banco de Sabadell, S. A., al que la mercantil comunicó la próxima inclusión en nómina a través del concepto B-50 de los conceptos que hasta la fecha se incluían como complementos E-07 y B-05.

Concurre entre ambas resoluciones los presupuestos que configuran la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y divergencia en los pronunciamientos, dado que en ambos se discute acerca de la posibilidad de que la naturaleza originaria de los complementos experimentara alteración al ser refundidos dando lugar a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo respecto al salario, con el resultado contrapuesto que se advierte.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo , con relación al Acuerdo Colectivo de 17 de septiembre de 1990.

Afirma la entidad recurrente que no nos encontramos ante una modificación que altere el carácter con el que fueron establecidos los complementos E-07 y B-05 ni ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no existiendo acuerdo individual entre empresa y trabajador acerca del carácter pensionable de dichos complementos.

Razona la sentencia recurrida que la decisión empresarial incide sobre un acuerdo adoptado entre la presentación legal de los trabajadores y la empresa, concretamente en fecha 17 de septiembre de 1990. Señala también que no se discute el carácter no pensionable del complemento unificado y por el contrario en la duda de si lo eran los dos conceptos separados, tras afirmar que este aspecto no es explicado con detalle "es deducible de que afecta a un complemento de jubilación (o quizá otros conceptos propios de la Seguridad Social) establecido en la empresa, como mejora de la Seguridad Social".

En definitiva, la sentencia recurrida pese a admitir la falta de apoyo fáctico sobre el que establecer las características atribuidas por las partes a los complementos, llega a una conclusión deducida de las suposiciones sobre qué complementos pueden verse afectados.

Contrariamente a las anteriores deducciones deberá concluirse que las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículos 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social ) se rigen por los actos unilaterales del empleador, pactos o convenios o reglas que los hayan constituido, y son estos actos o pactos los que determinan el contenido y alcance de la mejora, sin que por lo tanto no toda retribución que percibe el trabajador por prestación de sus servicios a que se refiere el artículo 26 delEstatuto de los Trabajdores , constituya forzosamente la base reguladora de la mejora.

A esta conclusión accede la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 de Conflicto Colectivo interpuesto por la Sección Sindical de COMFIA de CC.OO. en el Grupo del BANCO DE SABADELL en la que se reclamaba la nulidad de los contratos individuales firmados para que se incluyan los conceptos E-07 y B-05 en el cálculo de la pensión de jubilación a complementar por el BANCO DE SABADELL.

En la demanda colectiva se dirimió la controversia acerca de cual debía ser la fuente del carácter pensionable de los complementos E-07 y B-05, ora el Pacto colectivo de 17 de septiembre de 1990, ora el acuerdo individual suscrito entre la empresa y cada uno de los trabajadores, llegando la sentencia dictada en casación a la conclusión antes referida.

No se extrae del relato histórico instrumento alguno que permita atribuir el carácter pensionable a los complementos que la empresa intenta unificar, ni cabe por tanto atribuir a su refundición la consecuencia de ser una modificación sustancial de condición colectiva efectuado al margen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia recurrida infringió el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al atribuir a la unificación de los complementos B-05 y E-07 en el concepto único B-50 en nómina el efecto de modificación sustancial de condición colectiva pactada con carácter de generalidad y en consecuencia procede unificar lo resuelto de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, con estimación del recurso , casando y anulando la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 y resolver el debate de suplicación estimando el de igual naturaleza, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Barcelona, de 4 de marzo de 2003 en autos núm. 800/2002 y desestimación de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y con devolución a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ANTONIO SENDRA SALA en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña , y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza, con revocación de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Barcelona, en autos nº 800/2002 , seguidos a instancia de D. Juan Carlos contra BANCO DE SABADELL, S.A. sobre DERECHOS y desestimación de la demanda. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 616/2015, 29 de Mayo de 2015
    • España
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...la falta de sustancialidad de modificaciones como la que nos ocupa, como es la unificación de complementos en un solo complemento ( STS 27/7/2005, EDJ144879, y DE 31/12/2007, Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación. FALLAMOS Que estimando el recurso de ......
  • STS, 31 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 d3 Janeiro d3 2007
    ...su recurso de casación para la unificación de doctrina, el «Banco de Sabadell» sostiene que la decisión recurrida contradice la STS 27/07/05 [-rec. 3417/04 -] y denuncia la infracción de los arts. 26 y 41 ET - El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción......
  • STSJ Galicia 3164/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 d2 Junho d2 2009
    ...errónea del artículo 26.3 convenio colectivo de la Xunta de Galicia; del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del Tribunal Supremo de 27-7-05, por entender que vulnera la STS , en tanto en cuanto convierte a la jurisdicción contenciosa, competente señalado para el recon......
  • STSJ Galicia 3234/2009, 24 de Junio de 2009
    • España
    • 24 d3 Junho d3 2009
    ...errónea del artículo 26.3 convenio colectivo de la Xunta de Galicia; del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y sentencia del Tribunal Supremo de 27-7-05, por entender que vulnera la STS , en tanto en cuanto convierte a la jurisdicción contenciosa, competente señalado para el recon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR