STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6271/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Muñoveros (Segovia) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 18 de marzo de 1992, en su recurso núm. 168/90. Siendo parte apelada la representación legal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 1.834 "San José".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 1834, San José, de Muñoveros (Segovia), contra el acuerdo del Ayuntamiento de la misma localidad a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de ésta, declaramos no ser ajustados a derecho la mencionada resolución y su anulación total así como la de aquella de la trae su causa y, por contra, declaramos el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento demandado se le otorgue la licencia que solicitó, otorgamiento de licencia que expresamente se ordena al citado Ayuntamiento; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Muñoveros (Segovia) y como parte apelada la representación legal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 1.834 "San José".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Muñoveros.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirme integramente e la resolución recurrida, con expresa condena en costas sobre la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon con sede en Burgos, de 18 de marzo de 1992 estimó el recurso interpuesto contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Muñoveros (Segovia) de 10 de octubre de 1989 ratificada en reposición el 14 de diciembre siguiente por las que se denegaba autorización para construir una nave de recría, segunda fase, en explotación porcina ya existente, en finca sita en el llamado Camino Angosto del termino municipal de Muñoveros.

La sentencia apelada anuló los actos administrativos y declaró el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento citado se le otorgue la licencia que solicitó, otorgamiento que expresamente se ordena al Ayuntamiento.

SEGUNDO

Ciertamente, tal como indica la parte apelante, ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos ni la tolerancia municipal --sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987-- pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, y además hemos de precisar que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina no legitimada por el simple transcurso del tiempo --sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1989--, pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración, a través del instituto de las licencias y concretamente en la materia que aquí se trata de industrias que inciden en la calificación de molestas, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y de las específicas del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, completado con la Instrucción de 15 de marzo de 1963, justifica que esta intervención de control se ejerza no solo en la fase previa al inicio de la actividad industrial, sino también una vez iniciada ésta, en cualquier momento posterior, por reforma o ampliaciones de las instalaciones que creen la presunción de que los posibles efectos perjudiciales de la industria puedan verse agravados con esas modificaciones.

TERCERO

Toda licencia administrativa ya sea de obras ya de actividad o apertura de establecimiento es un acto de autorización a cuyo través se realiza un control previo de la actuación proyectada, verificando si se ajusta o no a las exigencias y finalidad de la ordenación normativa vigente, teniendo, pues, una naturaleza estrictamente reglada, habiendo de otorgarse o denegarse preceptivamente según que la actuación pretendida se ajuste o no a la ordenación aplicable, tal como establece el articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. No es cuestionable que la actividad de explotación porcina, aquí cuestionada, está comprendida entre las descritas en el articulo 3 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 como molestas, dadas las incomodidades que pueden producir los olores o polvos emanados de la explotación y tráfico de ese ganado porcino. Por ello, ha de tenerse en cuenta a los efectos de autorizar o denegar tal actividad al emplazamiento de la misma y las circunstancias a tener en cuenta, conforme a los preceptos de los artículos 4º y 5º del meritado Reglamento no menos que lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

El acto administrativo impugnado en la instancia denegaba la licencia porque de materializarse la nave solicitada se produciría una ampliación de las molestias ya existentes, por la cercanía de la instalación al casco urbano.

Pero en la memoria del proyecto presentado se afirma el deseo de "construir una nave de recría 2ª fase a efectos de evitar el hacinamiento del ganado y para el buen funcionamiento de la granja".

En el informe favorable prestado por la Comisión Provincial de Saneamiento de Segovia se hace constar que la nave proyectada no conlleva aumento del numero de cabezas de ganado ya existentes y que su objeto es el de mejorar las condiciones de alojamiento actuales, evitando el hacinamiento y mejorando las condiciones higiénicas de la explotación, sin aumento de las molestias que por su proximidad al núcleo urbano pudiese estar ocasionando la actual explotación.

En un sentido indentico se pronuncia el Jefe de la Sección de Ganadería del Servicio Territorial de Segovia de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla-Leon, al poner de relieve en su informe que la construcción de la nave no implica aumento en el número de animales, sino mejorar las condiciones de alojamiento existentes, según se especifica en el proyecto concluyendo que la nave proyectada "comporta mejorar las condiciones de la explotación sin aumento de las molestias actuales".

Y asimismo sustenta parecer favorable a la nueva construcción el Jefe de la Sección de Urbanismo del Servicio Territorial de Segovia de la Consejería de Fomento.

Desde luego, la actividad proyectada, simple ampliación de la actual, sin aumento de molestias ni de reses porcinas a tenor del proyecto y de los informes expuestos no infringe, el artículo 4 del Reglamento de30 de noviembre de 1961 al no existir --al menos no se ha alegado siquiera-- precepto alguno en las ordenanzas municipales o planes de urbanización, que se oponga a ese emplazamiento en cuanto a distancias no siendo tal actividad como calificable de industria fabril, estando además situada la proyectada nave en el espacio territorial más alejado del núcleo urbano, no teniendo el municipio de Muñoveros más de

10.000 habitantes, por lo que tampoco se infringe el articulo 13 del Reglamento citado ni el 11 en relación con el 4, al no suponer aumento de molestia alguna, de acuerdo con los repetidos informes, respecto de las ahora existentes.

Todo lo expuesto, nos conduce a la desestimación de la apelación formulada, y a la confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio, claro está, que por la corporación municipal, se lleve a cabo un permanente control de la actividad autorizada, para que ésta se ajuste a las condiciones y limites de la licencia, adoptando, en caso contrario, las medidas y cauciones disciplinarias pertinentes, en el supuesto de existencia de extralimitaciones respecto a los términos de la licencia otorgada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Muñoveros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 18 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 168/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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