STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6975
Número de Recurso3076/1995
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3076/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 8 de febrero de 1995, en su recurso núm. 2447/92. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Cortes de Pallas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro contra la resolución de

24.7.92 del Ayuntamiento de Cortes de Pallás, por la que no se accede a su petición de licencia de actividad para granja porcina en Aldea de Venta Gaeta, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la impugnada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de formalización de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia, confirmando en todos sus partes la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de febrero de 1995, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cortes de Pallas (Valencia) de 24 de julio de 1992, que denegaba la solicitud de legalización, mediante otorgamiento de licencia de actividad para el desarrollo de granja porcina de la Aldea de Venta de Gaeta.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, fundado como el siguiente, en el articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, está basado en la infracción del artículo 5 de la Ley 3/89 de 2 de mayo de la Generalidad Valenciana, en relación con él articulo 1 del Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1986. En primer lugar, frente a las alegaciones sobre la preexistencia en el tiempo de la referida actividad, hemos de tener en cuenta que ni el transcurso del tiempo, ni el pago de los correspondientes tributos, ni la ignorancia o tolerancia municipal, pueden implicar actos tácitos de otorgamiento de licencia, siendo además de notar, que la actividad ejercida sin licencia se conceptúa clandestina, no legitimada por el simple transcurso del tiempo -- sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 20 de enero de 1989 y 16 de marzo de 1998-- pudiendo ser acordado su cese por la autoridad municipal en cualquier momento, ya que los fines asignados a la Administración a través del instituto de las licencias y concretamente en la materia que aquí se trata de actividades que inciden en la calificación de molestas, nocivas o insalubres, dentro de las previsiones generales del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de las especificas del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, justifica que esta intervención de control se ejerza no solo en la fase previa al inicio de la actividad, sino también en cualquier momento posterior, o por reforma o ampliación de las instalaciones.

El Decreto de 24 de julio de 1992, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cortes de Pallas, ante la solicitud de explotación agraria porcina, del recurrente, resolvió no admitir a tramite la solicitud presentada, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 3/89 de 2 de mayo de la Generalidad Valenciana, entre otras razones, por estar emplazada la actividad en suelo urbano, con el uso de Almacenes y Servicios, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en Cortes de Pallas. La aplicación del articulo 5 de la Ley 3/89 de la Generalidad, que se remite en cuanto al silencio positivo al Real Decreto Ley 1/86 de 14 de marzo, no es susceptible de ser aquí objeto de control, al tratarse de una norma de derecho autonómico, no estatal, respecto de la cual, los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

Como conclusión, cabe recalcar que el articulo 1 del Real Decreto Ley 1/86 de 14 de marzo, reconoce que las licencias citadas en el mismo, se entienden otorgadas por silencio positivo, sin necesidad de denuncia de mora, a los dos meses de la solicitud, si estuvieren ajustadas al ordenamiento jurídico. Es claro, como consta acreditado en autos y reflejado en la sentencia recurrida, que la actividad pretendida se encuentra emplazada en suelo urbano, autorizado para el uso de Almacenes y Servicios, según las Normas Subsidiarias vigentes en la localidad, lo que es indicativo que la solicitud no estaba ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que procede desestimar este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 105 de la Constitución y por aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 3/89 de 2 de mayo de la Generalidad.

No existen las infracciones señaladas, porque en el presente supuesto, no es aplicable el articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que determina la audiencia al interesado, antes de ser redactada la propuesta de resolución, ya que tal audiencia está establecida para el tramite del procedimiento administrativo común o general, pero no es de aplicación en los supuestos de procedimientos especiales que se rigen por su propia y especifica normativa, tal como sucede en la tramitación de las licencias relativas a actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que en la Comunidad Valenciana se rigen por la Ley 3/89 de la Generalidad, y en cuyo articulo 2, que repetimos no puede ser objeto de control aquí y ahora, se viene a reproducir lo dispuesto en el articulo 30 del Reglamento de esas Actividades de 30 de noviembre de 1961, y que autoriza al Alcalde para denegar de plano, la solicitud de licencia de una de esas actividades, cuando la petición no se ajuste a las normas establecidas en las ordenanzas municipales o planes de Ordenación, tal como aquí ha acontecido, por lo que no era necesaria la previa audiencia del interesado. Ha de desestimarse, pues, también este motivo.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos aducidos por la misma.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos expuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alejandro , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de febrero de 1995, dictada en el recurso núm. 2447/92, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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