STSJ Andalucía 1971/2014, 9 de Julio de 2014
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2014:5941 |
Número de Recurso | 2619/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1971/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO 2619/13 -I- SENTENCIA 1971/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1971/14
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Casilda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta en sus autos nº 368/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Casilda contra INGESA -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CEUTA y el INSS sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de mayo de 2.013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
La actora Dª. Casilda viene prestando servicios para el Ingesa inicialmente que según consta en los antecedentes obrantes en esta Gerencia, la demandante, inicialmente con plaza en propiedad de ATS/DUE integrada en el entonces INSALUD-Especializada, desde 1995, pasó a Atención Primaria por comisión de servicio y a petición suya el 1 de noviembre de 2005, al Centro de Salud número tres "el Tarajal". Posteriormente participó en un concurso de traslado, solicitando y siéndole adjudicada plaza en propiedad en Atención Primaria el 15 de enero de 2007, puesto en el que continuó hasta su incapacidad temporal que pasó a permanente a finales de 2009.
Con fecha 14 de Diciembre de 2009 por resolución del INSS se le reconoció una Incapacidad permanente total para su trabajo de enfermera, en el Régimen de Accidentes de Trabajo, con derecho a una prestación actualizada de 1.729,74 euros correspondiente al 55% de la base reguladora de
3.074,10 euros.
Todo ello en base al informe del EVI consistente en que partiendo de la fecha de la baja el 15 de septiembre de 2008, se determina el cuadro clínico: "FXS por sobrecarga (estrés) en 5º metatarsiano de pie derecho y 4º metatarsiano de pie izquierdo. Algias en ambos pies que impiden una correcta deambulación bipedestación prolongadas. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para la deambulación y bipedestación prolongadas. FXS de 4º y 5º metatarsianos (izquierdo y derecho respectivamente) de carácter espontáneo no habiendo consolidados en una de ellas".
La actora había presentado en agosto de 2006 un parte de accidente, sin que conste parte de baja laboral relativo a una lesión del 4º metatarsiano del pie izquierdo.
El 7 de mayo del 2008 la actora sufrió un accidente laboral "in itinere" consistente en que realizando un aviso domiciliario y disponiéndose a entrar en su vehículo se doblo el pie golpeándose contra el bordillo de la acera produciéndose un traumatismo en el pie derecho.
Dada de alta el 11 de julio de 2008. a la vuelta de vacaciones el mismo día 15 de septiembre de 2008 presenta parte de fractura del metacarpiano del pié derecho.
Se da por reproducido el informe del Servicio de medicina Preventiva obrante al folio 170 en el que consta que ha sido vista por el Servicio de Prevención de riesgos laborales (Vigilancia de la salud) en las siguientes fechas según consta en su historia clínica- 22-03-2000, 15-09-2000, 20-12-2000, 15-05-2003, 11-07-2003, 01-08-2003, 18-08-2006, 08-05-2008 y 20-08-2009.
Tras el accidente de 7 de mayo la actora dejó de acudir al Servicio de prevención antes de su incorporación el 15 de septiembre.
Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 75.
Instada por la actora expediente de recargo de prestaciones, se inició el mismo por las prestaciones derivadas del accidente de 7 de Mayo de 2008, se dicto en definitiva resolución denegatoria de fecha 8 de mayo de 2012.
Se formulo reclamación previa con el resultado que obra en autos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Casilda, que fue impugnado por el INGESA.
La actora formuló demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA en la que postulaba un recargo de prestaciones del 50%; demanda que fue desestimada por la sentencia recurrida; y frente a la que se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art.191 LPL, debiendo entenderse invocado al efecto el art. 193 LRJS, ya que aquella fue derogada por la Disposición derogatoria única del Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y habiéndose dictado la sentencia hoy recurrida, estando ya en vigor la citada Ley.
Como primer motivo de recurso, que ampara el recurrente en el apartado c), invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 92.3 de la LRJS, y señala que con la testifical del Dr. Carlos Miguel, que fue admitida, se quiso conseguir un subterfugio para evitar una posible tacha de perito, al amparo del art. 343 de la LEC ; entendiendo que la admisión de tal testifical infringe claramente lo preceptuado en el art. 92.3 LRJS .
El apartado c) del art. 193 LRJS fija el objeto del recurso de suplicación en el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Y lo que aquí se está alegando es la infracción de una norma de carácter procesal, no sustantiva. Tal invocación debió ampararse en su caso en el apartado a), siempre que la infracción hubiera provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 (RTC 1984, 70 ), 48/86 (RTC 1986, 48 ), 98/87 (RTC 1987, 98), etc)
El recurrente en el presente asunto, aunque en lugar erróneo, invoca la infracción procesal que hoy reitera, e impugnó esa admisión de prueba como testifical, y formuló protesta, según consta en las actuaciones; alegando que con la admisión de la misma, se quería conseguir el subterfugio de evitar una posible tacha del perito, y así practicar una pericial encubierta; no se alega indefensión alguna; y lo cierto es que del examen de los autos se revela que la única aportación del testigo, cuya valoración impugna el recurrente, fue la ratificación de los Informes obrantes a los folios 170 y siguientes, que se consignan en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida; no examinándose al citado "testigo", sobre valoraciones médicas relativas a las patologías de la trabajadora recurrente; por otra parte, no cuestionadas. Por lo que no procede atender el motivo postulado.
Al amparo del mismo apartado c) postula el recurrente la revisión de las siguientes normas sustantivas; art. 123 del Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la LGSS. El art. 17.d y art. 18 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud ; los artículos 14, 15.1 d ) y 16 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales...
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