STSJ Galicia 2435/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2012
Número de resolución2435/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5399-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veinte de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005399 /2008 interpuesto por GRANITESA SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por GRANITESA SA en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nazario . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000701 /2006 sentencia con fecha tres de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Nazario, nacido el 04-09-62, con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 .-

Segundo

Con fecha 08-06-03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa GRANITESA, S.A., dedicada a la actividad de mármoles y piedra, como operario-peón. Por las secuelas derivadas de dicho accidente, fue declarado afecto de IPT por resolución de fecha 14-11-05, con un porcentaje de pensión del 55%, y una base reguladora de 971,95 euros. De la misma forma, estuvo en situación de I.T. desde el 08-06-03 al 09-11-05, habiendo percibido prestaciones por Importe de 21.727,18 euros.- Tercero.- Iniciado expediente de recargo con fecha 23-02- 06, se dictó resolución en julio/06, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del 30% a cargo de la empresa GRANITESA, S.A. Presentada reclamación previa por la referida mercantil, se dicta resolución en fecha 08-09-06 desestimatoria de la misma.- Cuarto.-E1 accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba manejando un puente grúa para trasladar un bloque de granito. El bloque tenía unas dimensiones de 3 metros de largo, 1.30 metros de alto y 1.20 metros de ancho, teniendo anexionado un costero de unos 30 centímetros, estando unido al bloque por unos 40 centímetros. El peso del bloque ascendía a 800 o 1.000 kg. Le pasó dos eslingas al bloque y costero, y con la grúa se disponía a trasladarlo. La grúa la manejaba con un mando por cable, siendo este unos 1.60 o 1.70 metros. Cuando lo elevó, y lo llevaba por encima del las vías de la grúa, se produjo un corte de energía eléctrica, produciéndose un balanceo súbito, golpeando el bloque contra una de las patas del puente grúa, rompiéndose el costero, cayendo la piedra sobre el accidentado.- Quinto.- La categoría del trabajador era la de peón, no estando capacitado para manejo de grúas, pues carece de formación especifica de prevención en grúas. En la empresa no existía un método de trabajo adecuado con señalización de zonas o cables, ubicación del gruista etc. En el plan de evaluación de riesgos no se contempla ningún riesgo ni método de trabajo relacionado con la rotura de piedras.- Sexto.- La Inspección de Trabajo levant6 acta de infracción, imponiendo una sanción, de 6611,13 euros de multa. Dicha resolución se encuentra recurrida.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa GRANITESA, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y Nazario, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la empresa GRANITESA S.A., interpone en su día demanda contra el INSS, TGSS y contra D. Nazario, solicitando que se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la empresa, e interpone recurso de suplicación en el que solicita se dicte sentencia declarando la nulidad, o subsidiariamente la revocación de la sentencia dictada en la instancia. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso interpuesto procede efectuar un pronunciamiento en relación con los documentos presentados por la representación del Sr. Nazario mediante escrito de 2 de marzo de 2011, y ello al amparo de los artículos 231 LPL y 270 LEC, habiéndose alegado la recurrente su oposición a tal unión.

El documento aportado es la resolución de fecha 16 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa GRANITESA S.A. contra la resolución de la Consellería de Traballo de 1 de octubre de 2007 relativa al acta de infracción nº NUM002 . La valoración de tal cuestión ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la LPL puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC expone:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Atendiendo a tales criterios el documento aportado en fase de recurso ante esta Sala han de ser admitidos y tenidos en consideración, ya que además de tener la condición de sentencias y/o resolución administrativa tiene trascendencia a la hora de resolver el recurso al ser el objeto de tal resolución la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente en relación con el accidente litigioso y tras acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, acta a la que se refiere el hecho probado sexto y en la que se apoya el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

TERCERO

Entrando ya en el recurso formulado la recurrente sustenta su primer motivo de recurso en el art. 191 c) de la LPL denunciando la infracción del art. 24.1 CE por falta de motivación de la sentencia judicial.

En primer lugar ha de señalarse la defectuosa construcción de este motivo de recurso puesto que si bien alega la falta de motivación de la resolución judicial en la exposición de desarrollo de tal motivo de recurso reproduce los argumentos vertidos en la demanda en relación con la falta de motivación de la resolución administrativa de recargo impugnado, y solo en el último párrafo de este motivo de recurso alega la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados (que no por falta de motivación), pretensión de nulidad que tendría que haber formulado al amparo del art. 191 a) de la LPL, y no del c) LPL, si bien solicita en el suplico del recurso una nulidad que no ha sido correctamente solicita en el cuerpo del mismo.

En todo caso la pretensión de la recurrente no prospera y así en lo que afecta a la nulidad por falta de motivación de la resolución administrativa ha de tenerse en cuenta que el art. 54.1 de la Ley 30/92 señala que " serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos", dentro de los cuales se encuentra una resolución como la recurrida en tanto que deniega al recurrente el acceso a una prestación de contributiva de desempleo a la que él entiende tener derecho. Sin embargo tal falta de motivación, o motivación defectuosa, no se encuentra incluido dentro de los supuestos que el art. 62 de la Ley 30/1992 contempla como de nulidad de pleno derecho, por lo que en su caso, solo puede ser constitutivo de un vicio de anulabilidad conforme a los dispuesto en el art. 63.2 de la Ley. A tales consideraciones habrá de estarse en el ejercicio del control de los actos administrativos recaídos en materia de Seguridad Social por parte de este Orden Jurisdiccional...

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