SAP Valencia 213/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2013
Fecha08 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001198

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 219/2012- C -Dimana del Juicio Verbal Nº 001080/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA

Apelante: Dª Marina .

Procurador.- Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA.

Apelado: D. Edmundo .

Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.

SENTENCIA Nº 213/2013

===============================================

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001080/2009, promovidos por Dª Marina contra D. Edmundo sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marina, representada por la Procuradora Dña. Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA y asistida de la Letrada Dña. ISABEL CASTILLO SANCHEZ contra D. Edmundo, representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA CALABUIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

l JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 22/03/11 en el Juicio Verbal - 001080/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ISIDORO MANZANERA VILA, en nombre y representación de Dª Marina contra D. Edmundo . Con expresa condena de las costas causas en la presente instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Edmundo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 6 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Siendo Dña Marina propietaria de un chalet en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Antonio de Benageber, siendo colindante a dicha parcela la de D. Edmundo, que se sitúa en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION001, ambas en la urbanización conocida de " DIRECCION002 ", por aquella se planteó demanda contra éste para que retirara o inutilizara una jardinera que lindaba con la parte exterior de una pared de la vivienda de la actora, dado que la misma con los sucesivos riegos causaba humedades en el interior de su casa, para que retirara los arbustos plantados en dicha jardinera, dejando libre de vegetación tanto esa pared como el tejado de su casa, para que se abstuviera de hacer nuevas plantaciones en dicha jardinera, y para que la indemnizara en los 285 # calculados como de coste de la reparación de las humedades denunciadas.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no se había acreditado que la causa de las humedades apreciadas en el chalet de la demandante fuera la jardinera del vecino demandado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, salvo en lo que después se dirá, la presente ha de ser esencialmente confirmatoria de la sentencia recaída en la instancia, pues ni la prueba pericial practicada en la instancia por la demandante, ni el testimonio del testigo-perito Sr. Marcial llevado a cabo en esta alzada, acreditan que la causa de las humedades denunciadas sea la jardinera del demandado, y corriendo dicho carga probatoria a la actora, es ella la que ha de sufrir las consecuencias de no haberse demostrado tal extremo ( art. 217 L.E.C .). Cierto es que por indicios tanto el perito-tasador Sr. Sabino como el testigo Sr. Marcial llegan a la conclusión de que la jardinera y el riego sucesivo de los arbustos en ella plantados son el origen de las humedades en el interior de una habitación de la casa de la demandante, pero también lo es que no habiendo examinado dichos señores la jardinera en cuestión, dicha prueba no puede primar frente al dictamen pericial del arquitecto D. Jesús Ángel (f. 69 a 75), que sí examino el estado de dicha jardinera, corroborando que la misma se hallaba correctamente impermeabilizada, no pudiendo producirse filtración alguna a través de la misma a la pared colindante, cuyas humedades atribuye a filtraciones por capilaridad de la propia fabrica de bloque que la constituye y que parcialmente se encuentra bajo rasante en contacto con tierras de relleno, las cuales en su día debieron aportarse para superar el desnivel del terreno. Cierto es que esta última apreciación también es fruto de la deducción, ya que dicho perito no examinó la pared en cuestión desde el interior de la casa de la actora, pero la Sala no puede obviar que si no pudo realizarse tal apreciación visual fue por la oposición de la propia demandante, que no autorizó al Sr. Jesús Ángel a entrar en su domicilio para examinar las humedades, actitud esta obstativa que en absoluto puede beneficiar a quien la mantiene.

Por tanto con ello se sale al paso de la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia apelada, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones ( Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado

referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16- 10-92, 24-9-96, 14-12-00 ...). Igualmente y en rasgos generales ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR