STSJ Navarra 278/2023, 6 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución278/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000278/2023

ILTMAS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

En Pamplona/Iruña, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 254/2023, promovido contra la sentencia Nº 84/2023, de fecha 4 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 57/2022; siendo partes, como apelantes,D. Dionisio y Dª Alicia representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala, y defendidos por el Abogado D. Alberto Anderez González, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendido por el Abogado D. Antonio Armendáriz García, y ACOSTA Y DE ELGUEZABAL (LIBRERÍA-CAFÉ AL NORTE DEL SUR), representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Goñi Jiménez y defendidos por el Abogado D. Luis Belzunce Laita; y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 04-04-2023 se dictó la sentencia Nº 84/2023, de fecha 4 de abril de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 57/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de Don Dionisio y Doña Alicia, contra Resolución número 97, de 24 de enero de 2022, del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada en el recurso de alzada número 21-01201; Resolución de fecha 07 de febrero de 2022 dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona (2/US) y Resolución de fecha 08 de febrero de 2022 dictada también por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona (3/US).Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la representación de D. Dionisio y Dª Alicia, se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, y en consecuencia, se dicte sentencia por la que revoque la apelada y se acuerde:

  1. - Estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación procesal contra las siguientes Resoluciones: - Resolución número 97, de 24 de enero de 2022, del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada en el recurso de alzada número 21-01201, - Resolución de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona (2/US), - Resolución de fecha 8 de febrero de 2022 dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona (3/US)

  2. - Anular y revocar las Resoluciones impugnadas.

  3. - Dejar sin efecto los requerimientos contenidos en las Resoluciones recurridas, dirigidos a mis representados a fin de que bien retiren los taburetes instalados en el interior del establecimiento "The Cookie Shop" sito en Plaza Consistorial número 6 de Pamplona, bien opten entre retirar los referidos asientos o instalar aseo público conanteaseo.

  4. - Condenar a las Administraciones demandadas a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

  5. - Condenar a los demandados al abono de las costas causadas en la primera instancia del presente recurso.

La defensa del Ayuntamiento de Pamplona se opone al recurso y solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto. También se opuso al recurso la defensa de Acosta y De Elguezabal (Librería-Café al Norte del Sur), solicitando que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dictó auto de fecha inadmitiendo la práctica de prueba en segunda instancia, solicitada por la parte apelante y seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

En la sentencia recurrida, el Juez de instancia desestima el recurso y considera conformes al Ordenamiento Jurídico la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 24 de enero de 2022, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 08 de febrero de 2021 de la Concejalía de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona por la que se estima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de septiembre de 2016, por la que se requirió a los titulares del establecimiento "THE COOKIE SHOP" el cumplimiento del proyecto para adecuación de local para croisantería de 2006, aprobado en resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de fecha 22 de marzo de 2006, a fin de que, o bien habilitara los aseos y el anteaseo exigidos por la normativa vigente, o bien, en caso contrario, retirara los asientos (taburetes de bar) ubicados en la zona destinada al público.

Destaca que, en el momento de solicitarse la licencia, estaba en vigor el art. 56 de la Ordenanza de Sanidad nº 3, publicada en el MON nº 11 de 01-09-2003, que establece que en los locales en los que haya asientos en la zona destinada al público, deberán existir obligatoriamente a su disposición dos aseos con anteaseo. Carece de trascendencia que en el expediente de licencia de apertura tramitado en el año 2008 se aportara plano del interior del local en el que aparecían dibujados varios taburetes. Considera acreditado que, en lo referido de los asientos en la zona de venta al público, se incumplieron las condiciones bajo la que se otorgaron las licencias para la actividad desarrollada en el local. No admite que sea justificación el hecho de que lo realizado sea considerado por el Ayuntamiento en otros locales análogos al de la parte recurrente y que fuera un criterio municipal aceptado, porque la actividad debe ajustarse a la licencia concedida, conforme a lo dispuesto en la citada Ordenanza de Sanidad nº 3 del Ayuntamiento de Pamplona.

Concluye que, en virtud de la Ordenanza de Sanidad nº 3 del Ayuntamiento de Pamplona, para la actividad de pastelería con cafetera y office desarrollada en dicho local, la parte actora debía contar con aseos, con ate aseo para los asientos de la zona destinada a público. Así, es conforme al Ordenamiento Jurídico la Resolución del TAN impugnada en este pleito, como las otras dos Resoluciones impugnada y que responden a la necesidad de, o bien, habilitar aseos, con anteaseo a libre disposición del público, o bien, en caso de no habilitarlos, de retirar todos los asientos. Señala que no estamos ante un supuesto de revisión de oficio de actos administrativos en relación a las licencias otorgadas y tampoco estima la alegada vulneración de actos propios de la Administración y de los principios de buena fe y confianza legítima.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Vulneración de la regulación procesal sobre la proposición y práctica de la prueba, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la inadmisión de prueba documental y testifical.

  2. - Error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Constan aportados al proceso elementos probatorios que, conforme a una valoración razonable y acorde a las reglas de la sana crítica, habrían permitido tener por demostrada la existencia de un criterio uniforme de los servicios técnicos del Ayuntamiento, conscientemente adoptado y pacífico en su aplicación, de acuerdo con el cual el funcionamiento de una actividad de "pastelería con cafetera" aun sin contar con aseos para el público es autorizable al amparo del art. 56 bis de la Ordenanza de Sanidad número 3 del Ayuntamiento de Pamplona siempre que el local no disponga de una zona específica para el público con mesas y asientos, sino que cuente tan solo con un espacio para venta, despacho y consumo de productos, al margen de que en el mismo puedan existir elementos accesorios o de confort, como pueden ser asientos elevados o similares.

    De la memoria del proyecto que es objeto de las autorizaciones otorgadas a través de las mencionadas Resoluciones de 22 de marzo de 2006 y 17 de diciembre de 2008 antes citadas, cuando señala que: "... dada la pequeña superficie de que se dispone, se ha descartado la posibilidad de colocar mesas en el mismo, debido a que esto implicaría tener que disponer de aseos de uso público. El local dispondrá de una zona de venta al público con una zona de barra para poder despachar cafés..." En dicho documento la referencia expresa, en orden a excluir la necesidad de contar con aseos para el público, se efectúa a la previsión de una zona con mesas en el interior del local.

  3. - La parte actora no ha incumplido las condiciones establecidas ni en la Ordenanza, ni en la licencia municipal concedida para el ejercicio de la actividad. No es necesaria la existencia de aseos para el público, dada la ausencia de una zona para público distinta a la de venta y despacho de productos, única en la cual se prevén ciertos elementos de confort, como los taburetes. Estas circunstancias fueron expresamente tenidas en cuenta y permitidas por parte de la Entidad Local codemandada.

    Si se...

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