STS, 12 de Septiembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso9895/1991
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid , bajo la dirección de Letrado Consistorial, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Lucio , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre requerimiento para efectuar obras para subsanar deficiencias en inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Madrid. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 69/90 promovido por la representación de Don Lucio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1991 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Lucio , actuando en su propio nombre y derecho, contra el Decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, de 18 de diciembre de 1989, en cuanto desestimatorio del recurso de reposición entablado frente el Decreto de 16 de junio del mismo año, por el que se le requirió para que, inmediatamente y en el plazo de un mes, ejecutase determinadas obras en el inmueble de su propiedad sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta Villa, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son nulos, dejándolos sin efecto. Ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este procedimiento. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada anula los Decretos dictados el 16 de junio y el 18 de diciembre de 1989 por el Concejal de la Junta Municipal del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, que requieren a Don Lucio la ejecución de obras de conservación (artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de9 de abril de 1976) en un inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000 de la Villa de Madrid.

Se fundamenta el fallo en que los actos municipales impugnados no habían concretado suficientemente ni las obras a realizar ni en qué medida las deficiencias que describen entran en el ámbito de aplicación del artículo 181 de la Ley del Suelo, por afectar a las condiciones de seguridad, salubridad u ornato públicos de la edificación.

SEGUNDO

Esta doctrina es ajustada a Derecho y concorde con lo afirmado reiteradamente por esta Sala en constante jurisprudencia.

En efecto, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículo 181.1 de la Ley del Suelo y artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la «imagen urbana» (sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990).

Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y favor libertatis (artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar.

Las sentencias de 2 de enero de 1992 y de 23 de enero de 1987 citan, ambas, una nutrida jurisprudencia anterior y declaran, en el sentido que acabamos de expresar, que todo tipo de obra exige, por su propia naturaleza y disposición reglamentaria, la redacción de un proyecto o estudio previo en que se detallen las exigibles con base a unas inexcusables exigencias por razones de seguridad o salubridad, por lo que no son admisibles intimaciones genéricas o carentes de precisión. El requisito de la previa concreción de las obras a realizar y su presupuesto, en la medida de lo racionalmente posible y previsible, junto con el requerimiento al interesado, constituye por ello un presupuesto necesario e imprescindible para la validez y eficacia de una orden de ejecución. Sin dicha precisión no podría saberse si las obras ordenadas se subsumen dentro en los supuestos que contemplan el artículo 181 de la LS y el artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y el administrado destinatario de la orden no estaría, en fin, en condiciones de cumplir el requerimiento u orden de ejecución. En el mismo sentido son de citar, entre otras, las sentencias de 2 de enero, 23 de junio y 15 de octubre de 1992; de 27 de febrero de 1990 ó de 31 de julio de 1989)

TERCERO

Quizá consciente de esta doctrina consolidada, que inspira correctamente el acertado fallo de la sentencia que se impugna en este recurso, la representación del Ayuntamiento de Madrid se limita a argumentar, en forma escueta, que ha habido en el caso de autos una identificación física y material de las reparaciones a efectuar, por lo que los requerimientos efectuados tenían la precisión suficiente para surtir efecto.

No puede atenderse tal justificación. La única indicación y precisión de obras que se efectúa a lo largo del expediente - pese a la queja de indeterminación que formuló la parte hoy apelada ya en su recurso de reposición - es manifiestamente insuficiente e impide tanto al propietario del edificio como a esta misma Sala conocer qué es lo que exige la Administración y las circunstancias en que se fundamenta. Afirmar la existencia de mal estado de fachada, cornisa, tejado, bajante de pluviales, cielo raso de caja de escalera y repisas de balcones es algo genérico e insuficiente a los fines que se acaban de indicar. Se afirma por la Administración municipal que hubo una visita e informe técnico sobre las deficiencias denunciadas por un arrendatario del inmueble, pero no existe una constancia adecuada del mismo en el expediente, salvo un mero apunte a lápiz, en el reverso del primer escrito de denuncia, que se limita a indicar los extremos que se acaban de transcribir - que luego reitera mecánicamente la Administración - sin expresión de fecha ni ninguna otra circunstancia que permita identificar a su autor ni valorar la consistencia y fundamento del informe. Frente a esta situación el administrado aportó en el expediente justificantes de diversas obras de reparación efectuadas con anterioridad a los requerimientos, que contradicen el estado de abandono del inmueble. Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No hay circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 16 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en forma definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 temas prácticos
  • Contenido del derecho de propiedad del suelo: obligaciones
    • España
    • Práctico Urbanismo Suelo Estatuto jurídico de la propiedad del suelo
    • April 1, 2022
    ...cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina. …o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 [j 6] el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman ......
161 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 715/2003, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • May 20, 2003
    ...cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte a......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Septiembre de 2004
    • España
    • September 29, 2004
    ...cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte a......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Noviembre de 2001
    • España
    • November 13, 2001
    ...cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1554/2005, 22 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 22, 2005
    ...cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las órdenes de ejecución y la situación de ruina en el texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 230, Diciembre 2006
    • December 1, 2006
    ...con los motivos que la justifiquen, eligiendo siempre el fin menos restrictivo para la voluntad individual, y concreta (STS de 12 de septiembre de 1997). Resultar necesaria para el fin perseguido (SSTS de 9 de febrero y de 23 de junio de Para alcanzar dichos fines, la legitimación de una or......
  • Reflexiones juridicas sobre vivienda y sostenibilidad
    • España
    • Sostenibilidad social y rehabilitación de vivienda. Especial referencia a Andalucía
    • July 23, 2015
    ...imagen urba- Page 66 na, tal y como se establece en la Jurisprudencia, STS de 10 de junio de 1991, STS de 17 de junio de 1991 y STS de 12 de septiembre de 1997). 2. La orden de ejecución ha de ser proporcionada con el fin que se pretenda, así como congruente con los motivos que la justifiqu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR