STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:11885
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01426/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 071/2003 RECURRENTE:

DIRECCION000 de Madrid

Procuradora Doña Susana García Abascal RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

SENTENCIA Nº R/ 1.426 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a veintinueve de Septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 71 de 2.003 dimanante del Procedimiento Ordinario número 29 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la «

DIRECCION000 de Madrid» representada por la Procuradora Doña Susana García Abascal y asistida por el Letrado Don Vicente Aquilino Guitérrez Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Enero de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 29 de 2.002, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña SUSANA GARCÍA ABASCAL en nombre de DIRECCION000 DE MADRID, contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 29-1-2002, expediente nº 715/2001/000898 por resultar la misma conforme a Derecho. Sin imposición de costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 03 de Febrero de 2.003 la Procuradora Doña Susana García Abascal en representación de DIRECCION000 de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia estimando el recurso entablado, se revoque la Sentencia de instancia y dicte resolución ajustada al SUPLICO de nuestra demanda en primera instancia, estimando el recurso en su día entablado y dictando Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto, por no ajustado a derecho, el Decreto impugnado de 29 de enero de 2.002 , y el Decreto rector de todo el procedimiento administrativo, de 27 de marzo de 2.001, confirmado por el Decreto impugnado, ambos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, estableciendo igualmente la nulidad del procedimiento y de las actuaciones administrativas derivadas de dichas resoluciones, por no ser ajustados a derecho, y estableciendo que mi mandante no está obligada a pagar el importe de la factura obrante en el expediente administrativo, nº 258/01AM de la empresa adjudicataria municipal, Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.; con imposición de costas a la parte demandada y apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Febrero de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de Febrero de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 27 de Febrero de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 23 de Septiembre de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de

1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurrente, consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, producida al no pronunciarse la Sentencia de instancia sobre el Decreto de del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 9 de Abril de 2.002 por el que se requería el pago de las medidas de seguridad ejecutadas, incurriendo pues en incongruencia omisiva. No existe tal pues dicho decreto no constituye el objeto del presente recurso pues no debe olvidarse que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y...

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