STS, 16 de Enero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:30
Número de Recurso302/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 302/04, interpuesto por la entidad Gecoisa Consultora de Ingeniería S.A., representada por el Procurador D. Ramón de Uña Piñeiro, contra la sentencia, de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, con sede en A Coruña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7829/97 , en el que se impugnaba la Resolución de 13 de febrero de 1997 desestimatoria del recurso ordinario contra acta de liquidación nº 9612049284, Régimen General, período 1/95 a 12/95, C.C.C. 271888217.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7829/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por GECOISA, CONSULTORA DE INGENIERIA, S.A. contra Resolución de 13-2-97 desestimatoria de R. ordinario contra acta de liquidación nº 9612049284, Régimen General, período 1/95/ a 12/95, C.C.C. 271888217 dictado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación legal de la entidad GECOISA CONSULTORA DE INGENIERÍA, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Gecoisa Consultora de Ingeniería, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2001 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas, cuyo principal asciende a 4.998.799 pesetas, correspondiente al período enero a diciembre de 1995.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque se haga en sentencia y suponga la desestimación de aquél.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o se haya ofrecido éste al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente. Si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a la citada Ley 29/1998 , los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones «de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela», cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación con actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/1999 y 180/2000 -, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, debe decidirse el tratamiento que, a efectos de su impugnación, deben recibir las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Respecto de ellos la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como así ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno de 29 de mayo de 2003 , entre otros muchos) que a estas sentencias -y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso- les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción , que sólo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural -«en estos casos», dice-. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso sometido a nuestra consideración.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988, de 13 de julio - y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. Esta plena aplicación comporta que sólo sean susceptibles de casación -general y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En el supuesto de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 pesetas dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Lugo, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda ( artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y artículo 1 del Real Decreto 1314/1984 ) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (sentencia del Tribunal Constitucional 124/1989, de 7 de julio ). Este servicio tiene la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, y debe ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la disposición adicional sexta , en relación con los artículos 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2 a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril ), que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia.

En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex (según) artículo 1.1, 2 d), 8.3 y 13 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción ] al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 16 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 21 de septiembre de 2004 , dictadas en recursos idénticos al presente.

SEXTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SÉPTIMO

En el caso que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 4.998.799 pesetas, (30.043,39 euros) según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso en apariencia sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004, 21 de septiembre de 2004, 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a los meses de enero a diciembre de 1995, que totalizadas ascienden a 4.998.799 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto sin que haya lugar a la imposición de costas ya que no ha comparecido la parte recurrida.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se declara inadmisible, interpuesto por Gecoisa Consultora de Ingeniería, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo de 2001 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Gecoisa, Consultora de Ingeniería, S. A. contra Resolución de 13 de febrero de 1997 desestimatoria de R. ordinario contra el acta de liquidación nº 9612049284, Régimen General, período 1/95 a 12/95, C. C. C. 271888217. dictado por Tesorería General de la Seguridad Social. Sin imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Sin que haya lugar a la imposición de costas ya que no ha comparecido la parte recurrida.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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