SAP Valencia 377/2011, 18 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución377/2011
Fecha18 Mayo 2011

0AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 163/2011

P.A. 395/2010 JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

P.A. 395/2010 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA

F/ Sr. Eduardo Olmedo

SENTENCIA 377/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA TOMAS TIO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 18 de mayo de 2.011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 113/2011, de fecha 17 de marzo de 2.011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 395/2010, por delito de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Evelio, representado por el Procurador Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY y dirigido por el Letrado Dña. CARMEN GASCÓ BUENO, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D/ña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Evelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, por delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de cuatro meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximación y comunicación por el mismo tiempo, y por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de prisión, sobre las 19,15 horas del día 24 de diciembre de 2009, cuando iba por la calle Burgos de Valencia, se encontró con D. Millán, de 61 años de edad, quien había sido compañero sentimental de su madre, y dirigiéndose al mismo le dijo " ya te tengo ganas", propinándole un puñetazo en la ceja izquierda, tirándolo al suelo, y propinándole otro puñetazo en la boca, personándose en el lugar de los hechos un indicativo de la Policía Nacional, que fueron comisionados por la Sala del 091, encontrándose al agredido en la referida calle, el cual presentaba lesiones en el rostro, no encontrándose en el lugar el acusado, acordando los Agentes el traslado del herido en ambulancia al Hospital General donde fue asistido de sus lesiones a las 19,49 horas de ese mismo día 24 de diciembre de 2009, siendo posteriormente derivado al Hospital Universitario "La Fe", para ser valorado por cirujano maxilo facial. Que como consecuencia de esta agresión, D. Millán, sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región supraciliar izquierda y avulsión y luxación de dos piezas dentales, dos premolares de la mandíbula superior izquierda, lesiones que precisaron para alcanzar la sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en sutura quirúrgica mediante seis puntos, lesiones de las que tardó en curar veinticinco días, ocho de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuela consistente en cicatriz de cuatro centímetros en región supraciliar izquierda, que le produce un perjuicio estético ligero, valorada en dos puntos, y pérdida de dos premolares de la mandíbula superior izquierda, valorada en dos puntos. Que D. Millán, sufre enfermedad periodontal, que imposibilita la ferulización de las piezas dentales. Que el perjudicado reclama por las lesiones y secuelas sufridas.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Evelio, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.800 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y que indemnice a D. Millán en 3.529,17 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador Dª. ISABEL FAUBEL VIDAGANY, en nombre y representación de Evelio, se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que alegó los siguientes motivos:

1) Vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE . Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 147.1 y 2 del CP . Inexistencia de delito.

2) Infracción del artículo 24.2 de la C.E . Omisión de la valoración de pruebas testificales practicadas. Infracción del in dubio pro reo.

3) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.4 del Código Penal . Infracción del principio de prohibición de exceso.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 13/05/2.011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, en los dos primeros motivos, con títulos distintos viene a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

En el primero de ellos considera que la declaración de la víctima no debe ser creída por cuanto no goza de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, alegando que existe una mala relación del denunciante con la familia del Sr. Evelio, alegando que ha sido marido o compañero sentimental de su padre y que incluso hace años tuvo una orden de alejamiento del misma. También reprocha el recurrente que no dio explicación razonable sobre porqué se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Amalia, madre del condenado, y que falta a la verdad con el único propósito de obtener una indemnización. Califica su declaración de vaga, imprecisa y exagerada.

En el segundo motivo alega que la juzgadora obvia por completo las declaraciones de los testigos Sra. Amalia y Sr. Demetrio . Por tanto funda su recurso en un error en la valoración de la prueba personal, lo que obliga a tomar en consideración que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo...

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