SJMer nº 1 31/2017, 26 de Enero de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
ECLIES:JMSS:2017:23
Número de Recurso587/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-14/003795

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2014/0003795

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 587/2016 - C

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 307/2014

S E N T E N C I A Nº 31/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintiséis de enero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : ADMINISTRACION CONCURSAL DE GETT TRADE S.L.

Abogado/a:

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA

Abogado/a : LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO : Incidente relativo al pago de créditos contra la masa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/11/2016 tuvo entrada demanda formulada por la Ad. Concursal contra la TGSS y la Hacienda Foral de Guipuzcoa y admitida a trámite se dio traslado de la misma a las demandadas y todas las partes personadas a fin de que la contestaran.

En dicha demanda se pedía que se condenara a la TGSS y a la Hacienda Foral de Guipuzcoa al reintegro de los pagos efectuados por la a. concursal en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2015 y 14 de marzo de 2016, por importes respectivos de 25.464,87 euros y 19.872,55 euros.

La demanda se basaba en la previamente dictada por este Juzgado en el seno del incidente concursal 159/16 que, a petición del FOGASA, declaraba que los pagos realizados por el ad. concursal en el periodo 10 de abril de 2105 a 14 de marzo de 2016 de créditos de la TGSS y de la Hacienda Foral no han respetado el orden de prelación de créditos prevista en el art. 176bis 2 L.C ., si bien no atendía la petición hecha de ordenar a la a. concursal que procediera a reclamar las cantidades indebidamente abonadas a los acreedores cuyo crédito, de conformidad con el articulo 176bis 2 tuviera derecho de cobro posterior al derecho del FOGASA, en base a considerarla fuera de lugar y del objeto del incidente, dado que la propia actora podría haber pedido que se condenara a la tgss y a la Hacienda Foral a reintegrar las cantidades, esgrimiendo su mejor derecho al cobro y, no habiéndolo hecho así la demandante, sería el administrador concursal, dentro de su responsabilidad, al que le correspondería decidir reclamar o no el reintegro de las cantidades erróneas a cada acreedor.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a las partes demandadas, así como el resto de partes personadas.

- La Hacienda Foral se opuso en base a lo siguiente:

  1. La sentencia referida no condena a la Hacienda Foral al reintegro de cantidad alguna.

  2. En la propia sentencia se indica que el reintegro pudo haber sido solicitado por el FOGASA y no se hizo.

  3. La normativa tributaria foral establece que solo puede iniciarse un procedimiento de devolución en el caso de que el derecho a la devolución se haya reconocido en una resolución judicial.

    - La tgss se opuso en base a lo siguiente:

  4. Cosa Juzgada, pues ya se resolvió en un incidente en base a los mismos hechos que hoy fundamentan la nueva demanda incidental de la Ad. concursal; se produce el efecto preclusivo: si se puedo pedir la condena al reintegro entonces y no se hizo, no cabe hacerlo en un procedimiento posterior.

  5. La sentencia referida no condena a la TGSS al reintegro de cantidad alguna, por lo que no estamos ante ninguno de los supuestos que permite la normativa de la seguridad social ingresos indebidos.

TERCERO

Dado traslado de la alegación de cosa juzgada, la ad. concursal se opuso a la misma al considerar que los efectos de la sentencia anterior no producen cosa juzgada en el presente.

CUARTO

Al no pedirse vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cosa Juzgada:

La LEC determina en su art. 400 bajo la rúbricaPreclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Por otro lado, cuando desarrolla la cosa juzgada, el art. 222.1 determina que "La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

La finalidad de estospreceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la norma rituaria:

"Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo"para añadir"Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos".

Se puede decir que este principio ya era admitido antes de aprobarse la vigente LEC en la jurisprudencia del TS(28 de febrero de 1991, 30 de julio de 1996 o 10 de junio de 2002) que indica "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR