STSJ Comunidad de Madrid 715/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:7776
Número de Recurso1322/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución715/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

RECURSO N° 1.322/94

SENTENCIA N° 715

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 1.322 de 1.994 interpuesto por la «Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid» asistida y representada por el Letrado Don Vicente Gil Mira contra el Decreto de fecha 8 de Abril de 1.994 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de fecha 28 de Septiembre de 1.993 por el que se requería a la recurrente como propietaria de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid para que ingresara en las arcas municipales la cantidad de 5.369.631 pesetas en concepto de medidas de seguridad realizadas en ejecución sustitutiva. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Vicente Gil Mira en representación de la «Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid» formalizó demanda el día 29 de Diciembre de 1.995, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara la nulidad del requerimiento de pago efectuado del requerimiento de pago impugnado efectuado, por el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de Septiembre de 1.993 y en su consecuencia que no procede el abono de la cantidad reclamada por la comunidad de propietarios recurrente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 27 de Marzo de 1.996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la qué se declarara la inadmisibilidad del recurso, lo en su caso lo desestime y confirme la legalidad de los actos recurridos.

TERCERO

Por auto de 18 de Septiembre de 1.996 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Mayo de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La «Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid» Catalina y María Inés representada por el Letrado Don Vicente Gil Mira interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 8 de Abril de 1.994 del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de fecha 28 de Septiembre de 1.993 por el que se requería a la recurrente como propietaria de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid para que ingresara en las arcas municipales la cantidad de 5.369.631 pesetas en concepto de medidas de seguridad realizadas en ejecución sustitutiva

SEGUNDO

La representación de la administración municipal demandada entiende que dada la falta de impugnación por parte de la recurrente del Decreto de fecha 22 de Mayo de 1.992, resulta inadmisible el presente recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 23 de Septiembre de 1.993, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con el artículo 40. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto que éste no es sino reproducción y ejecución de otro previo consentido y firme. Ahora bien como quiera que el contenido de ambos decretos no es idéntico ya que el primero de los actos señalados por la representación del Ayuntamiento de Madrid única y exclusivamente ponía en conocimiento de la Comunidad de propietarios la realización de medidas de seguridad en ejecución sustitutiva, en tanto que el segundo requería el pago del coste de dicha actuación. Es evidente que el recurrente dispone de motivos para incluso conformándose con la necesidad de la ejecución de las medidas de seguridad impugnar autonomamente el requerimiento de pago, basándose por ejemplo en el exceso en las mismas, o discutiendo el coste de las realizadas, por lo que no puede estimarse dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de Noviembre de 1.996, que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala (Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993, 18 de abril de 1994 y otras muchas) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria -artículos 76 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976- se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" (Sentencias 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990). Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar, salvo los supuestos de urgencia reconocida. Debe señalarse que dicho deber hoy establecido en el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que señala que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad,...

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