STS, 29 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4/1996
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de Dña. María Inmaculada , Dña. María Purificación y Dña. María del Pilar ; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo y D. Oscar y otros, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 887/86 sobre realización de medidas de seguridad en finca, por ejecución sustitutoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.988, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Inmaculada , Dª María Purificación y Dª María del Pilar , contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 3 de octubre de 1.986, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de 19 de agosto y 8 de julio de 1.986 que ordenaba la realización de obras de seguridad en la finca número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, por ejecución sustitutoria; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. Rodríguez Muñóz en representación de Dña. María Inmaculada , Dña. María Purificación y Dña. María del Pilar , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes que se dicte sentencia por la que estimen todos los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugna por la parte, ahora apelante, integrada por Dña. María Inmaculada , Dña. María Purificación y Dña. María del Pilar , fue un decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1986 que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro decreto de 19 de agosto inmediatamente anterior, en el cual, previo informe del Arquitecto Jefe de Edificación Deficiente, se ratificaba íntegramente un decreto anterior de fecha 8 de julio de 1.986, que ordenaba una serie de medidas de seguridad en la finca nº NUM000 de la CALLE000 por ejecución sustitutoria; ratificación que se justificaba en que el proyecto aportado por dichas copropietarias no contemplaba todas las medidas de seguridad ordenadas; que el resto de los propietarios de la fincamuestran su conformidad a que las obras las ejecute y finalice el Ayuntamiento, como queda recogido en su escrito presentado por ellos el 24 de julio de 1.986; y, finalmente, en que la actuación seguida por Dña. María del Pilar , en todo momento, ha sido hacer lo posible por interrumpir la actuación municipal y dilatar con ello la solución de la problemática de la finca.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de instancia desestima el recurso presentado por las precitadas demandantes, argumentando que no habiendo sido declarada la ruina de la finca, la obligación de conservar que corresponde a la propiedad tiene como consecuencia que, si ésta incumple lo ordenado, la Administración puede adoptar como medio coactivo el de ejecutar en sustitución de los titulares las obras precisas; que, indudablemente, pueden ser diferentes a las detalladas en un principio, debido al transcurso del tiempo o al deterioro del inmueble; de lo que se deduce lo correcto de la Administración municipal, por lo que confirma los actos impugnados. Apelada la sentencia por las recurrentes, su discrepancia respecto de la misma consiste en una repetición de los argumentos de la demanda que se centraban en que la conducta municipal les había causado indefensión, puesto que un decreto de 13 de junio de 1.986, en el que se ordenaba la adopción por parte de los copropietarios de la finca de determinadas medidas se seguridad y otro decreto de 8 de julio siguiente, en el que se determinaba que la empresa Ortiz y Compañía llevase a cabo las obras de seguridad, no habían sido notificados debidamente a ellas como copropietarios, por hallarse de vacaciones; y en que la empresa ORTIZ Y CIA S.A. había realizado obras que excedían en mucho de las ordenadas por el Ayuntamiento en sus decretos de 13 de junio, 8 de julio y 19 de agosto de

1.986, como ha quedado acreditado con la prueba practicada ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

La primera de tales alegaciones no tiene posibilidad alguna de ser estimada. Sustancialmente por dos motivos: en primer lugar, porque entre las múltiples tarjetas rosas de Correos, que figuran entre los folios 216 y 217 del expediente administrativo figuran algunas de fechas 7 y 8 de julio firmadas al dorso por alguna de las tres recurrentes; otras tarjetas igualmente firmadas al dorso, de fecha de 15 y 23 de octubre; y finalmente hay cuatro sobres que figuran como devueltos por el Servicio de Correos de fechas junio, julio y agosto, pero en cuyos dorsos existen anotación del funcionario de Correos de "ausente", "ausente primer reparto", y "avisado luego", "rehusado por la hija" y "destinatario desconocido"; datos que no proporcionan certeza alguna sobre desconocimiento del contenido de tales decretos de 13 de junio de 1.986 y 8 de julio del mismo año; por el contrario dicho conocimiento es reconocido en el escrito de conclusiones de las recurrentes en la primera instancia si bien lo refieren al mes de agosto; en segundo lugar porque desde la demanda, viene reconociendo la parte ahora apelante que, ya en decreto municipal de 22 de marzo de 1.985, se les había requerido para la adopción de medidas de seguridad, tales como apeo de las zonas de semisotano y bajas situada bajo las viviendas E y F; sanear revoco de ambas fachadas, antepechos de terrazas, repisas de balcones y molduras y remates de chimeneas, a fin de evitar accidentes en la vía pública; pero es que, además, en el Fundamento II de su demanda reconocen palmariamente que el contenido del decreto de 19 de agosto de 1986 es prácticamente idéntico al de los decretos de 12 de junio y 8 de julio del mismo año, que dicen no les fue notificado. Luego si el contenido es idéntico y contra este último decreto han hechos uso de todos los medios de impugnación que la Ley les otorga, es absolutamente rechazable que se pueda ha hablar de indefensión.

CUARTO

La resolución de la segunda alegación va a ser -anticipamos- igualmente desestimatoria. Es doctrina harto consolidada de esta Sala (sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1.991, 22 de enero y 24 de junio de 1.992, 8 de junio y 27 de julio de 1.993, 18 de abril de 1.994 etc. etc.) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria -arts. 76 y 181.1- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 -se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina. Pero si esta situación no llega a alcanzarse y el propietario no cumple aquellas sus obligaciones, el Ayuntamiento las llevará a cabo en ejecución sustitutoria para mantener aquellas condiciones. Pues bien, del voluminoso expediente administrativo se desprende que al menos desde septiembre de 1.979 el Ayuntamiento de Madrid viene ordenando a los propietarios de la finca en cuestión, entre ellos a las ahora recurrentes, propietarias mayoritarias del inmueble, la realización de tales obras, incluso después de una declaración de solicitud de ruina de fecha 22 de marzo de 1.984 solicitada tan solo por las ahora apelantes. Así se ha llegado a las fechas de los actos administrativo impugnados y a la realización de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en sustitución, en vista de la actuación negativa o retardatoria de las propietarias mayoritarias, que no de los restantes propietarios, según consta del expediente administrativo. La concreta cuestión que se suscita es si tales obras realizadas por la empresa ORTIZ Y CIA a instancia municipal, excedían en mucho de las ordenadas en los decretos impugnados. Como en la primera instancia no llegó a practicarse la prueba solicitada por las recurrentes, se ha practicado tal prueba en el rollo de apelación. Pues bien, del examen y valoración de la misma no se desprende en absoluto exceso alguno. Ante todo es preciso resaltar que este Tribunal en sentencia de 16 de mayo próximo pasado, ha dictado sentencia en elrecurso de casación 993/1992 promovido por Dña. María Purificación -que viene actuando en nombre de

sus hermanas Dña. María Inmaculada y Dña. María del Pilar - contra la sentencia recaída en 7 de abril de

1.992 en el recurso 283/88 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 7 de abril de 1.992, que había denegado la declaración de ruina, cuya declaración ha quedado firme al haber sido denegada la casación. Volviendo al examen de las pruebas practicadas en este rollo, de la comparación entre las documentales y la pericial por perito Arquitecto designado por ambas partes de común acuerdo no se desprende, en modo alguno, no sólo que no han excedido en mucho a las ordenadas en los decretos impugnados, sino que ni siquiera puede afirmarse que se han excedido en algo. Así se desprende también de las concretas preguntas formuladas al perito como aclaración por la parte apelante, que fueron contestadas por el perito en el sentido de que las fachadas fueron saneadas parcialmente, o bien el tiempo transcurrido ha producido nuevos desperfectos que producen tal apariencia; teniendo en cuenta que la pericia ha tenido lugar en febrero de 1.994 y las obras se llevaron a cabo entre julio y diciembre de 1.986; en cuanto a chimeneas, aclara el perito que han sido demolidas y reconstruidas como consecuencia de la misma obra. Es de tener en cuenta que ya desde informe del técnico municipal en

1.985 se señalaba el estado de deterioro de las mismas y de riesgo para la vía pública. Por último en cuanto la baranda sobre la que se pregunta, el perito aclara que se trata de una visera de protección en madera en la fachada de la CALLE000 . Todas tales obras fueron ordenadas por el Ayuntamiento en 1.984 y 1.986.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado conduce a una desestimación de la apelación interpuesta por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñóz; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse, para ello, circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL PROCURADOR DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUÑÓZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. María Inmaculada , DÑA. María Purificación Y DÑA María del Pilar , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA

23 DE DICIEMBRE DE 1.988 EN EL RECURSO 887/1986. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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