STSJ Comunidad de Madrid 1136/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:18570
Número de Recurso62/2004
Número de Resolución1136/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01136/2005

Recurso de apelación 62/2004

SENTENCIA NUMERO 1.136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 62/2004, interpuesto por Dª. Margarita y D. Domingo, representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Uceda Blasco, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 111/2002. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 111/02, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de recurso contencioso administrativo planteada por la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª. Margarita y D. Domingo contra el Decreto de 19/11/01 del Quinto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid, desestimando recurso de reposición contra liquidación por importe de 124.793.321 pesetas, 750.022,91 €, que ascendió el coste de obras efectuadas en ejecución sustitutoria en la finca sita en el Km. NUM000 de la Carretera de DIRECCION000, expediente de ejecución sustitutoria 711-96-7688, cantidad aprobada por Decreto de 02/02/201, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso planteado por concurrir la excepción de litispendencia, y declaro también que las referidas resoluciones y cantidad reclamada son conformes a derecho; todo ello sin condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día quince de enero de dos mil cuatro de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día cuatro de febrero de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día trece de septiembre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes Dª. Margarita y D. Domingo representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Uceda Blasco, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid en el P.O. nº 111/02 que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto dictado por el 5º Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de noviembre de dos mil uno, que ratificó la liquidación practicada de 124.793.312 pesetas a consecuencia de las obras realizadas en ejecución sustitutoria en la finca sita en el Km. NUM000 de la Carretera de DIRECCION000.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes indebida aplicación por parte del Juez a quo, de la excepción de litispendencia, toda vez que ésta viene determinada en el recurso contencioso-administrativo, por la identidad no sólo subjetiva, sino por la igualdad de resolución, o acto administrativo impugnado, no siendo apreciable cuando se trate de actos formalmente distintos; alegan asimismo incongruencia de la sentencia recurrida, que no resuelve las cuestiones planteadas en la demanda sino que reitera alegaciones de la sentencia dictada por el Juzgado nº 10 que no fueron planteadas en la presente litis; y finalmente, solicitan la estimación del recurso, para que sean resueltas las alegaciones formuladas en la instancia, cuales son: incompatibilidad entre el estado ruinoso de las edificaciones y la obligación de realizar obras de conservación que excedan de las de mera seguridad; falta de órdenes de obra previas respecto de todas las obras realizadas que no estaban contenidas en la Orden de 30 de julio de 1996, por lo que los propietarios no tuvieron oportunidad de impugnados o realizarlas por sí mismos; exceso en la liquidación practicada, por haber sido pericialmente valoradas las obras contenidas en el Decreto de 30 de julio de 1996 en 12.817.694 pesetas; y finalmente, falta de solidaridad entre los distintos copropietarios, a quien debió exigírseles, en su caso, el pago de las cantidades proporcionales a su respectiva cuota de propiedad.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar la estimación de la excepción procesal de litispendencia llevada a cabo parcialmente por el Juzgador de Instancia, entiende la Sala que son incompatibles la declaración de inadmisibilidad del recurso por existir litispendencia, y la declaración de que las resoluciones recurridas son conformes a derecho, ya que la inadmisibilidad impide entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada. Por tanto, incurre la resolución apelada en incoherencia y en incongruencia siquiera ésta última sea tan sólo parcial, por cuanto resuelve problemas de legitimación y prescripción no plateadas en el recurso nº 111/02, y rechaza los argumentos del recurrente en el Fundamento de Derecho SEXTO pese a entender que el recurso es inadmisible por apreciar la litispendencia.

La Sala rechaza expresamente la excepción de litispendencia alegada en la instancia por la Corporación demandada, toda vez que no se dan los presupuestos exigidos por el art. 1.252 del Código Civil, para que sea de aplicación el art. 69.d de la Ley 29/98, de 13 de Julio, toda vez que no existe identidad alguna entre los recurrentes del recurso resuelto por sentencia nº 248/03 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y los del recurso nº 111/02 que nos ocupa; no coincide la causa petendi en que fundamentan sus pretensiones los distintos recurrentes de los dos recursos, ni por tanto, puede ser igual el petitum al partir aquellos de una falta de legitimación y prescripción de la deuda impugnada; y al alegar éstos ser indebida dicha deuda por tratarse de obras de conservación y no de seguridad y hallarse las edificaciones que forman el conjunto "Ermita de Nuestra Señora de Valverde" en situación de ruina. Finalmente, y lo más importante, en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es que la resolución impugnada ante el Juzgado nº 10 es...

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