STS 145/1983, 14 de Marzo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:18
Número de Resolución145/1983
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 145.-Sentencia de 14 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jaime y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de las Palmas de

Gran Canaria, de 3 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Prueba. Documentos públicos; su valor.

No cabe entender que las aludidas escrituras de agrupación y de obra nueva suscritas por los hoy

litigantes, carezcan de la cualidad de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.216 del Código Civil y 596 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, habrá de

entenderse que, por mandato de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1.218 del Código Civil , harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ella hubieren hecho los primeros, fuerza probatoria que el aludido precepto en su apartado primero atribuye sin distinción alguna, a "los documentos públicos», entre los que, obviamente, se encuentran las escrituras de autos, y que no puede estimarse limitada tan sólo a los contratos propiamente dichos.

Pero es doctrina de esta Sala que "la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa ( sentencia 3 de julio de 1981 ), y que como ya tiene establecido este Alto Tribunal el articulo 1.218 del Código sustantivo no impide que pueda acreditarse a través de otros elementos de prueba la realidad y la existencia de otros pactos diferentes de los que el documento contenga, ya que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a las demás.

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife de Lanzarote por don Juan María , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Arrecife contra don Jaime y su esposa doña Francisca , mayores de edad, director de banca y sin profesión especial y vecinos de Arrecife, y don Sebastián y doña Eugenia , mayores de edad, industrial y sus labores, respectivamente, vecinos de Arrecife, sobre declaración de derechos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada comparecida en autos, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen y con la dirección del Letrado don Juan Llamas García, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador doña Matilde Martín Pérez y con la dirección del Letrado don Antonio Inglott Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Marcial López Totiribio, en representación de don Juan María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife demanda de mayor cuantía contra don Jaime y su esposa doña Francisca y don Sebastián y su esposa doña Eugenia , sobre declaración de derechosestableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su representado en unión de la demandada doña Francisca y la sociedad conyugal formada por los demandados don Sebastián y doña Eugenia eran propietarios, por terceras e iguales partes de "un solar en la calle Riego de esta ciudad, sin número...» Segundo.-Que sobre la finca mencionada se ha construido "edificio de cuatro plantas que ocupa una superficie del solar». Tercero.-Que tras efectuarse la división horizontal del inmueble se procedió a vender a terceras personas algunas de las viviendas y locales constitutivos del edificio y en la actualidad siguen perteneciendo a las sociedades conyugales expresadas, los siguientes inmuebles: Primero.-Número uno, B. Número uno, C. Tercero.-Piso o vivienda número dos en planta segunda. Cuarto.-Piso o vivienda número tres en planta segunda. Quinto.-Piso o vivienda número seis en planta tercera. Sexto.- Piso o vivienda número ocho nº la planta cuarta. Séptimo.- Piso o vivienda número nueve en la planta cuarta. Octavo.- Piso o vivienda número diez en la planta cuarta.- Cuarto.- Que el producto de las ventas se encuentran depositadas en las oficinas del Banco Hispano Americano y de la Caja Insular de Ahorros de esta ciudad. Quinto.- Que dado que la situación de comunidad ocasionaba problemas, es por lo que dicha parte se vio en la necesidad de promover la presente demanda, cita los fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando se dice sentencia por la que se declare haber lugar a la división de la cosa común y se proceda a rendir las correspondientes operaciones necesarias para obtenerla.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados ya citados compareció en los autos en su representación el Procurador don Segundo Manchado Péñate, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero.-Que no tiene nada que oponer al correlativo. Que convenido entre las partes la adjudicación de determinadas viviendas, vendiéndose las restantes a terceros, las fincas que se describen, quedaron a tenor de ello, divididas y adjudicadas de la siguiente forma: número uno B, local comercial, proindiviso, número uno C, local comercial. Proindiviso. Piso o vivienda número dos en planta segunda. Adjudicando a don Sebastián . Piso o vivienda número seis en planta tercera. Adjudicando a don Jaime , para su cesión a don Raúl . Piso o vivienda número ocho en planta cuarta. Adjudicado a don Sebastián . Piso o vivienda número nueve en planta cuarta. Adjudicado a don Jaime . Piso o vivienda número diez en planta cuarta. Adjudicado a don Juan María . Citó a continuación los fundamentos de derecho y termina suplicando se tenga por contestada la demanda y formulada la reconvención hasta dictar sentencia desestimando la demanda y absolver la misma a sus representados y al propio tiempo estimar la demanda de reconvención en los términos que se solicitan.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Arrecife dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Marcial López Toribio en nombre y representación de don Cornelio contra don Jaime , doña Francisca y desestimando la reconvención debo de declarar y declaro que los locales números uno-B y uno-C del edificio de cuatro plantas situado en la CALLE000 de la ciudad de Arrecife, sin número de gobierno y descritos en autos, pertenecen por terceras partes iguales o indivisas a las sociedades conyugales formadas respectivamente por don Juan María y su esposa doña Inmaculada ; Don Jaime y doña Francisca , y don Sebastián y doña Eugenia , declarando haber lugar a la división de los dos citados locales viniendo los demandados obligados a proceder con el demandante a realizar las correspondientes operaciones necesarias para la división de los mismos y a otorgar las correspondientes escrituras públicas acreditativas de la transmisión del pleno dominio y posesión de la parte que a cada uno de los partícipes corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dar cumplimiento a las mismas desestimando las demás pretensiones del actor, todo ello sin hacer una expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Juan María y totalmente la demanda de éste, y revocando en parte la sentencia recurrida debemos declarar y declaramos: Primero.-Que los inmuebles que se describen en el hecho tercero de estademanda y las cantidades a que se hace mención en el cuarto, pertenecen por tercera e iguales partes indivisas a las sociedades conyugales formadas, respectivamente, por mi representado y su esposa doña Inmaculada , don Jaime y doña Francisca , y don Sebastián y doña Eugenia . Segundo.-Haber lugar a la división de cosa común solicitada por la parte actora. Tercero. Declarar que los demandados vienen obligados a proceder con el demandante a realizar, en la forma que se fije en ejecución de sentencia, las operaciones materiales tendentes a la división de que se trata, y a otorgar las correspondientes escrituras públicas transmisoras del pleno dominio y posesión del lote que a cada uno de los copartícipes corresponda. Cuarto.-Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al cumplimiento de lo que en ellas se establece. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el procurador don Cesáreo Hidalgo Señen en representación de don Jaime y doña Francisca han interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo segundo del Código Civil . Otorga la sentencia recurrida un valor probatorio prevalente a los documentos regístrales escrituras de agrupación y declaración de obra nueva. Y ello en base a la aplicación del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , que, literalmente, prescribe: "También harán prueba -los documentos públicos- contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». La inadecuación de un tal argumento es sencilla de detectar, puesto que: a) Se parte de un yerro en la apreciación de la naturaleza jurídico material de las escrituras de agrupación y declaración de obra nueva; b) Se aplica, de manera formalmente consecuente, el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho citado ; c) Se obtiene así una consecuencia errónea, al otorgarse al contenido de las citadas escrituras un valor probatorio que no les confiere ni la ley ni la Jurisprudencia. Resulta evidente que los documentos regístrales tienen la consideración de documentos públicos, pero no son dichos documentos las escrituras públicas "estricto sensu» que son las únicas que podía tener "in mente» el legislador al redactar el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho citado. Pues un examen del tenor literal del mismo prescribe que los documentos públicos "harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes», es decir, documentos públicos que puedan constituir contrato, institución jurídica que, aun teniendo en cuenta la posible amplitud de su concepto moderno, que se desprende de la admisión prácticamente ilimitada de la atipicidad derivada del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , no es permisible considerar que exista, faltando los requisitos esenciales de consenso tendente a la autorregulación de intereses lícitos, por el juego de la autonomía de la voluntad, por lo que solamente puede constituir eventual contenido de las escrituras a las que se refiere el apartado primero del artículo quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no de los documentos regístrales de agrupación y declaración de obra nueva, que han de incluirse en el apartado cuarto de dicho precepto y que, no pueden revestir naturaleza contractual, porque no nos hallamos en presencia de contrato alguno. Y en tal sentido la sentencia de doce de noviembre de mil novecientos veinte y las sentencias de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y siete, veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve, catorce de mayo de mil novecientos sesenta y ocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno . Resulta, por lo tanto, evidente que ni la ley ni la Jurisprudencia otorgan al contenido de las escrituras de agrupación y declaración de obra nueva el valor probatorio preferente que el Tribunal sentenciador ha estimado.

Segundo

Autorizado por el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación, en su modalidad negativa de no aplicación, de los artículos seiscientos nueve párrafo segundo y mil noventa y cinco del Código Civil . Consagran estos preceptos la distinción de dos niveles -el obligacional y el real- en la adquisición del dominio. Pues bien, la teoría del título y el modo que inspira nuestro sistema traslativo del dominio y que no fue ignorada por el legislador español, sí lo ha sido en cambio por el Tribunal a quo a) Declara la sentencia recurrida, en su cuarto considerando, que "consentida por los demandados la sentencia del Juzgado en que se desestima la reconvención, quedó tal resolución firme en lo que respecta a tal pronunciamiento, en aplicación de la reiterada doctrina que limita la alzada a sólo lo que hubiera sido objeto de recurso, y con ello, puesto que la defensa de los demandados se cifra en que se declare pertenecerles las viviendas litigiosas en la forma referida podría darse por concluso el presente razonamiento». Ciertamente, los demandados consistieron la sentencia, pero aceptando todos sus pronunciamientos y aceptando también, la desestimación de la pretensión del actor respecto de la división de las viviendas objeto de la litis, desestimación de la pretensión del actor respecto de la división de las viviendas objeto de la litis, desestimación que el juzgador en primera instancia basa en la validez del convenio reflejado en el acta citada, sin que ello sea óbice a ladesestimación de la reconvención, toda vez que aceptarla eficacia obligacional del convenio no implica la necesidad de atribuirle también efectos reales, como, en correcta aplicación de la teoría del título y el modo, razona el Juez, en el cuarto considerando de su sentencia; y a contrario sensu, es incorrecto el razonamiento de la Sala, en cuya virtud aceptar la ausencia de efectos reales que conlleva la desestimación de la reconvención, implicaría aceptación de la ausencia de efectos obligaciones del convenio», b) Alude el Tribunal a un reconocimiento de la indivisión en el acto de conciliación de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y siete, interpuesto por tercero, celebrado después del acta de la comunidad de propietarios aducida...» Sólo de no tener presente las normas jurídicas que consagran la teoría del título y el modo puede derivar una tal base de raciocinio, puesto que el reconocimiento de que la división, "de facto», aun no se ha llevado a cabo, esto es, con efectos reales, no implica la renuncia a la validez del acuerdo obligacional previo, por le que los copropietarios aceptan una determinada manera de dividir la cosa común,

  1. Otro tanto cabe argumentar respecto de la manifestación de la Sala, conforme a la cual "las actas de una comunidad de propietarios no contienen, por naturaleza más que acuerdos de administración y no actos de disposición»; solamente ignorando la teoría del título y el modo puede pensarse que mis representados pretendan que el acta de diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete contenga un acto de disposición. Simplemente refleja un acuerdo contractual.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife, por don Juan María , demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Jaime y su esposa, doña Francisca , y don Sebastián y su esposa, doña Eugenia , sobre división de cosa común, demanda a la que, en tiempo y forma se opusieron los demandados señores Cornelio Jaime y esposa, únicos comparecidos, formulando, además, reconvención, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en la que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia el siete de julio de mil novecientos ochenta, se estimaba totalmente la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que los demandados comparecidos interpusieron el presente recurso de casación por infracción de ley en la que se sientan, entre otros, como probados los siguientes hechos: A) Que "en principio, con la fuerza probatoria plena que el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil atribuye a los documentos públicos contra los contratantes en relación a la declaración que hayan hecho en ellos, el actor ha acreditado, incuestionablemente, a medio de escritura de obra nueva de dieciocho de julio de mil novecientos setenta y tres, al folio veinte, que el inmueble del caso fue construido en su totalidad por los tres matrimonios litigantes, a sus expensas, por terceras partes indivisas, con dinero de sus respectivas sociedades gananciales y sobre solar que les pertenecía en la misma proporción indivisa»; b) Que "no hay nada que desvirtúe el título del demandante y su condición de dueño de una tercera parte indivisa de los bienes litigiosos, ya que así resulta de las escrituras ya mencionadas, de agrupación solar y de obra nueva...» a lo que hay que añadir el reconocimiento de la indivisión en el acto de conciliación de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete, interpuesto por tercero, celebrado después del acta de la Comunidad de Propietarios, y C) Que la referida acta de propietarios "tiene un sentido equívoco, se refiere a los concurrentes como representantes y no como dueños de los pisos y en la relación que hace de éstos se atribuye al actor, que firma al píe, la vivienda número ocho y no la diez, que los demandados dicen haberle sido adjudicada, y, en fin, no es ni puede ser nunca título de dominio para hacer fracasar la demanda».

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula "al amparo del apartado séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil » y en el "se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos dieciocho, párrafo segundo del Código Civil», alegándose por los recurrentes que la resolución de la Audiencia, al otorgar un valor probatorio prevalente a lo que califica de "documentos regístrales», consistentes en las escrituras de agrupación de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno y de obra nueva de dieciocho de junio de mil novecientos setenta y tres, sobre el acta de la Comunidad de Propietarios de diecinueve de mayo de mil novecientos dieciocho del Código Civil, motivo éste que debe ser rechazado por las siguientes razones: Primera: porque, en contra de lo sustentado por los recurrentes, no cabe entender que las aludidas escrituras de agrupación y de obra nueva suscritas por los hoy litigantes, carezcan de la cualidad de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos mil doscientos dieciséis del Código Civil y quinientos noventa y seis número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ende, habrá de entenderse que, por mandato de lo dispuesto en el tantas veces citado apartado segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil , harán prueba contra los contratantes y suscausahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellas hubieran hecho los primeros, fuerza probatoria que el aludido precepto en su apartado primero atribuye sin distinción alguna, a "los documentos públicos», entre los que, obviamente, se encuentran las escrituras de autos, y que no puede estimarse limitada tan sólo a los contratos propiamente dichos. Segunda.-Porque si bien es cierto que es doctrina de esta Sala que "la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerla mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa» (sentencia tres de julio de mil novecientos ochenta y uno), y que "como ya tiene establecido este Alto Tribunal el artículo mil doscientos dieciocho del Código sustantivo no impide que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios la realidad y la existencia de otros pactos diferentes de los que el documento contenga, ya que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a las demás» ( sentencia quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos ), también lo es que en el supuesto que nos ocupa y aún cuando la resolución recurrida alude a la fuerza probatoria plena que el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil atribuye a los documentos públicos contra los contratantes en relación a las declaraciones que hayan hecho en ellos, fuerza probatoria que, por otra parte, limita al hecho de la construcción en régimen de proindiviso y por terceras partes del inmueble de autos, no basa tan sólo en las escrituras citadas la conclusión final del estado de proindivisión del inmueble de referencia, sino que, por el contrarío, para llegar a la misma, efectúa una valoración conjunta de la prueba, en la que, de manera especial tiene en cuenta, tanto el reconocimiento contenido en el acto de conciliación de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete, como la escasa cantidad probatoria que, frente a las calendadas escrituras, cabe atribuir al acta de la Comunidad de Propietarios, entre otras razones por su "sentido equívoco» y su flagrante contradicción», haciendo con ello una valoración que no se discute en el presente motivo, y que, en todo caso, y por corresponder al Tribunal Sentenciador, ha de ser respetada en casación, salvo en el supuesto, aquí imposible de concebir, de que pudiera ser calificada de absurda o ilógica; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se articula "autorizado por el apartado primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por el concepto de violación, en su modalidad negativa de no aplicación, de los artículos seiscientos nueve, párrafo segundo y mil noventa y cinco del Código Civil », alegándose por los recurrentes que el Tribunal Sentenciador no valora debidamente la eficacia del convenio de división de cosa común contenido repetidamente en la mencionada acta de la Comunidad de Propietarios, desconociendo su carácter de título, con lo que al ignorar la doctrina clásica del título y el modo, como elementos de nuestro sistema traslativo del dominio, infringe los preceptos más arriba citados, motivo este que no puede alcanzar éxito al haber decaído el anterior, ya que, habiendo quedado inmutables los hechos en los que se basa la resolución recurrida, y que sientan como probado el estado actual de indivisión del inmueble de autos, hecho éste no desvirtuado por la aludida acta de la Comunidad, a la que, expresamente, y en ejercicio de la libre facultad de valoración de la prueba, niega la Audiencia el carácter de título que pueda hacer fracasar la demanda, en modo alguno cabe pretender que la resolución recurrida desconozca la mentada teoría traslativa de dominio basada en el título y el modo, ni, por ende, infrinja los preceptos que se pretenden violados, por todo lo cual procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser anteriores sentencias conformes, no hubo de llegar a constituirse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Jaime y Doña Francisca , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena. -José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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