STSJ Comunidad de Madrid 98/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2016:1118 |
Número de Recurso | 1195/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 98/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2013/0022619
Procedimiento Ordinario 1195/2013
Demandante: D. /Dña. Ruperto y D. /Dña. Clara
PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 98
RECURSO NÚM.: 1195-2013
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de febrero de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1195-2013 interpuesto por D. Ruperto y Doña Clara representado por el procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2013 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de julio de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación definitiva de 18.11.10 de la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, derivado del Acta A02, número NUM001, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2005, con deuda tributaria total (incluyendo 27.618,47 € de intereses de demora) de 135.109,12 €.
Los recurrentes solicitan en la demanda que acuerde la anulación de la resolución recurrida, por no resultar ajustada a derecho, y estime las pretensiones que se hicieron valer en vía económico-administrativa, y que se mantienen en este recurso, suplicándose también que la sentencia declare expresamente:
-
) La anulación de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por no resultar ajustadas a derecho, de conformidad con la alegado en el presente escrito de demanda, al no existir liberalidad alguna ni, en consecuencia rendimiento del capital mobiliario susceptible de gravamen en el impuesto de referencia.
-
) Subsidiariamente, de no aceptarse nuestra anterior pretensión, la anulación de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por no resultar ajustadas a derecho, al no haber considerado en las mismas la retención no practicada, pero que debió practicar la entidad "Deinex Arroyomolinos, SL", en relación con los rendimientos del capital mobiliario regularizados, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del citado impuesto.
Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en fecha 26 de julio de 2010, concluidas las actuaciones de comprobación, fue firmada acta de disconformidad, en la que se regularizan las operaciones efectuadas con Deinex Arroyomolinos, SI, que consistieron en la venta, por la sociedad a los interesados, en escritura pública de 24 de noviembre de 2005, de una tercera parte indivisa de una finca sita en Casarrubios del Monte (Toledo), de caber 4 hectáreas, 98 áreas y 75 centiáreas, por un precio de 240.000 euros; y la venta en escritura pública de 29 de noviembre de 2005, de una tercera parte indivisa de dos fincas sitas en Olías del Rey (Toledo), con unas superficie cada una de ellas de 2.500 metros cuadrados, por un precio de 103.666,66 euros. En ambas escrituras se efectúa la manifestación de que el precio ha sido recibido por la sociedad vendedora, y en base a dicha manifestación la inspección considera en el acta de disconformidad, que se ha producido una ganancia patrimonial.
Manifiestan que como pruebas que contradicen lo manifestado en las referidas escrituras públicas, se han aportado los mayores de la contabilidad de la sociedad, en donde desde el mismo momento de la venta se recoge la deuda que los interesados contraen con la misma como consecuencia de dichas escrituras de venta. Asimismo, se aportaron documento privados, posteriormente protocolizados, en los que los interesados reconocen la deuda que mantienen con la sociedad como consecuencia de dichas compraventas, y en los que se da cumplida explicación a lo manifestado en dichas escrituras. En efecto, cuando se efectúa la venta de las referidas fincas, ya existían conversaciones con terceros interesados en la compra de la finca de Casarrubios del Monte, sobre la que, casi de forma inmediata, se firmó una opción de compra, tal y como consta en el expediente, y el hecho de declarar en la escritura de compraventa la falta de pago del precio, resulta evidente que podía perjudicar esa posterior operación. Esa y no otra es la razón que reiteradamente se ha expuesto a la inspección como justificación de la manifestación contenida en el documento público. Igualmente, en el procedimiento de inspección seguido con la entidad "DEINEX ARROYOMOLINOS, SL" por la Inspección de Hacienda, dicha sociedad manifestó que había un error en la escritura en relación con el dinero recibido, porque en realidad no se ha entregado ningún dinero, que se pagaría cuando dichos terrenos fueran vendidos por los compradores, y que como no se han vendido, por falta de pago, se va a anular la compra de dichos terrenos, la propia sociedad afirma que es acreedora de los compradores de los terrenos como consecuencia de su venta a estos, y que por consecuencia de dichos créditos, vencidos y no satisfechos, va a ejercer la acción resolutoria de los contratos regulada en el Código Civil.
No obstante lo anterior, en el acuerdo de liquidación, si bien se cambia la calificación de los hechos, que ahora se consideran como rendimiento del capital mobiliario, por la circunstancia de ser los interesados socios de la entidad, se regulariza la operación como si efectivamente no existiera deuda alguna de los interesados con la sociedad, cuando en ningún momento dicho hecho se ha producido, pues siempre estos han reconocido la deuda y de igual manera han sido considerados los hechos por la propia sociedad vendedora, en cuya contabilidad, desde el mismo momento de las ventas, ha constado la deuda de sus socios para con ella.
Alegan vicio de incongruencia de que adolece la resolución recurrida, porque se limita a transcribir casi en su integridad, la fundamentación el propio acto de liquidación, pero no entra en el examen de lo alegado por los interesados, ni se molesta en contradecir o razonar los injustificado de los fundamentos expuestos en su escrito de alegaciones ante el TEAR.
Consideran que el acuerdo de liquidación recurrido, confirmado por la Resolución recurrida, contiene una serie de afirmaciones en orden a la prueba que no resultan ajustadas a Derecho, bastándole a efectos de considerar como probado cualquier hecho, su mera voluntad de considerarlo probado, resulte o no probado realmente a través del expediente instruido al efecto. Así, en el expediente instruido no consta acreditado en forma alguna que la sociedad haya condonado el crédito que mantenía contra los compradores de las fincas como consecuencia de dicha venta. La única prueba que obra en el expediente en orden a acreditar la realización del hecho imponible objeto de gravamen, son las escrituras públicas de venta de las referidas fincas, en las que efectivamente se manifiesta que los compradores han entregado a la entidad vendedora el precio establecido, que a su vez declara haberlo recibido.
Sin embargo, en el propio expediente obra otra documentación que acredita que no existe tal liberalidad, y que los compradores mantienen con la entidad vendedora la deuda procedente de la compra de las indicadas fincas, deuda que en ningún momento ha sido cancelada.
El acto administrativo de liquidación recalificó la operación que en el acta instruida se había calificado como ganancia patrimonial, y en el referido acto se califica como rendimiento del capital mobiliario, en atención a la cualidad de socios de la entidad vendedora que ostentan los compradores de los terrenos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 23.1.a).4°, que califica como rendimientos del referido tipo a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o participe." En atención a esta nueva calificación de...
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