La prestación de servicios en la Unión Europea en relación con las profesiones jurídicas y el notariado

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas89-140

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I Introducción

El objeto del presente trabajo se centrará fundamentalmente en el comentario de la "Resolución del Parlamento Europeo sobre las profesiones jurídicas y el interés general en el funcionamiento de los sistemas jurídicos"1, de fecha 23 de marzo de 2006, documento (B6-0203/2006)2, considerando libremente aquellos aspectos que, ajuicio del autor, ofrecen mayor interés en relación con las profesiones jurídicas y especialmente, el ejercicio de la función notarial.

La significación e importancia de esta Resolución del Parlamento Europeo es obvia si se tiene en cuenta, por un lado, que su adopción se enmarca en el conjunto de trabajos que actualmente se están realizando por los órganos comunitarios en relación con la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior", y a la que con carácter previo a dicho comentario y con el fin de situar el contenido de la Resolución en su contexto se hará una breve referencia3; por otro lado, cabe observar que el papel del Parlamento Europeo en materias referentes a la libertad de establecimiento y la prestación de servicios ha aumentado con la aplicaciónPage 91 (introducida por el Tratado de Maastricht) del procedimiento comunitario de codecisión4.

En relación con los profesionales del Derecho en general, y el notariado en particular, debe destacarse la importancia de la citada Resolución, así como de la Resolución legislativa de dicha Cámara de fecha 16 de febrero de 2006 -a la que también se prestará oportuna atención- ya que en ambas resoluciones la Eurocámara analiza y formula determinadas propuestas sobre la realidad institucional y sociológica de dichas profesiones jurídicas y la función básica que prestan en las sociedades avanzadas y los Estados de Derecho, cuestiones que tanto la Comisión Europea como los países miembros de la Unión no pueden desconocer a la hora de legislar sobre estos colectivos.

Los objetivos formulados por el Tratado de Roma de 1957, origen del denominado en un primer momento, Mercado Común Europeo y posteriormente, Comunidad Económica Europea y Unión Europea, son tanto de naturaleza económica como política, comprenden una gran variedad de fines y ámbitos y adquieren de forma creciente mayor significación y alcance5. Aquí baste con referirse a la libre circulación de mercancías -finalidad que en su momento constituyó uno de los fines u objetivos básicos buscados con la creación de dicha Comunidad-, la libre circulación de capitales, aspecto igualmente clave, y la libre circulación de personas y servicios, sobre todo en lo referente a los trabajadores.

Estos fines han sido auspiciados con la adopción de múltiples disposiciones de técnica legislativa, fundamentalmente, mediante la aprobación por los Estados miembros de las correspondientes Directivas, Reglamentos, Decisiones, Dictámenes y Recomendaciones Comunitarias que, según proceda, deben ser objeto de adaptación, desarrollo y aplicación en los derechos internos de los respectivos Estados miembros y por la importante labor interpretativa del Derecho Comunitario realizada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por otra parte, el Parlamento Europeo también ha participado en el impulso y desarrollo del Derecho Comunitario.

Entre las medidas de política legislativa y económica adoptadas, cabe referirse a las siguientes: el establecimiento de un arancel exterior común, una ordenación impositiva armonizada sobre el consumo (IVA), la supresión de barreras de entrada a los productos comunitarios, el establecimiento de políticas comunitarias comunes en muy diversos ámbitos, como la política agraria común (PAC) y las actuaciones en materia de infraestructuras, tecnología y ayuda económica a las regiones más desfavorecidas, y la creación de una moneda única europea, haciéndose hincapié en que todos estos objetivos deben lograrse y desarrollarse en el marco de un espacio de "libertad, seguridad y justicia", con pleno respeto de los derechos fundamentales y los principios básicos que sustentan los Estados de Derecho.Page 92

En el momento presente, la libre circulación de mercancías y capitales constituye una de las libertades comunitarias más trabajadas. En 1979, en el conocido asunto "Cassis de Dijon", el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), dictaminó que todo producto legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro podía ser vendido en cualquier otro6. El Tribunal señaló que la imposición de restricciones al libre acceso al mercado de un producto fabricado en otro Estado miembro debía basarse en razones imperativas de orden público y cumplir una serie de condiciones, lo que conllevaba que la restricción debía ser proporcional al objetivo perseguido y hallarse justificada por la imposibilidad de alcanzar dicho objetivo por medio de otras medidas menos restrictivas7.

De acuerdo con la doctrina comunitaria8, el denominado "principio de reconocimiento mutuo" garantiza la libre circulación de mercancías y servicios sin que sea necesario armonizar las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Esto significa que la venta de un producto legalmente fabricado en un Estado miembro no puede estar prohibida en otro Estado miembro, aunque las condiciones técnicas o cualitativas difieran de las impuestas a los propios productos. Existe una única excepción: en caso de interés general (protección de la salud, los consumidores o el medio ambiente) se aplican condiciones estrictas9.

En este ámbito, en general, prevalecen las normas del Estado miembro de origen, lo que garantiza el respeto del principio de subsidiariedad, evitando la instauración de una normativa detallada a escala comunitaria y garantizando un mayor respeto de las tradiciones locales, regionales y nacionales, lo que permite asimismo el mantenimiento de la diversidad de los productos y servicios. El reconocimiento mutuo constituye así un medio pragmático y potente de integración económica.

Aunque no resulta posible realizar una estimación precisa del alcance económico del reconocimiento mutuo, lo que queda patente es que este principio es un mecanismo muy importante para un gran número de sectores de la industria y los servicios. No obstante, también se pone de relieve que en el sector industrial, aún persisten los obstáculos en materia de normas técnicas y en materia de protección de los consumidores y en los países de destino se efectúan controles que no siempre son necesarios y existen regímenes específicos en relación con determinados bienes10. Por otra parte, todavía se observa la persistencia de una falta de confianza recíproca en los actos de los otros Estados miembros, lo que ha conllevado a numerosos operadores del mercado a ajustar sus productosPage 93 a las exigencias locales y, en casos extremos, a renunciar a la comercialización de sus productos o servicios en otro Estado miembro.

Actualmente, a la luz y objetivos de los Tratados de la Unión, el reto que se plantean los Estados miembros de la Unión Europea es facilitar de forma más intensa y con mayor seguridad jurídica la libre circulación de servicios y, asimismo, establecer los límites y salvaguardas correspondientes11.

II La...

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