ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7757A
Número de Recurso2447/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FAMILIA SORIA, S.L.", presentó el día 9 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 526/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1647/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la mercantil "FAMILIA SORIA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Rodolfo , Dª Reyes , D. Juan Francisco y "JOSÉ FERNÁNDEZ Y COMPAÑÍA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 25 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 25 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 28 de julio de 2014, ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción sobre rectificación de asiento registral, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía que quedó fijada en la Audiencia Previa en 1.751.000,42 €, cantidad superior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal que se estructura en cuatro motivos no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por incumplimiento del presupuesto de procedibilidad del art. 469.2 LEC ( art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC ), y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ). .

    El motivo primero se formula al amparo del artículo 469.1.1º LEC , por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, con infracción de las normas contenidas en los artículos 8 , 50 y 56 de la Ley Concursal y artículo 406 LEC , sostiene la pare recurrente falta de competencia objetiva o funcional para conocer de la demanda reconvencional por la declaración en concurso de Familia Soria, S.L., que se produjo con fecha 20 de abril de 2010, alegando que en la Audiencia Previa se alegó y se aportaron documentos referidos a la situación de concurso de la demandante reconvenida sin que se pronunciara el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, que debió pronunciarse de oficio.

    Pues bien el motivo incurre en las dos causas de inadmisión expresadas por las siguientes razones: En primer lugar falta de competencia para conocer de la acción declarativa de dominio ejercitada en demanda reconvencional, no se hizo valer ante la resolución que admitió la reconvención (que fue seguida de allanamiento), ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; no se solicitó subsanación o complemento ante la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que ahora se alega, sin que por el recurrente se utilizaran los remedios que la ley procesal pone a su alcance concediendo posibilidad de alegación y defensa a la parte contraria y cuyo agotamiento es presupuesto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero es necesario añadir, que el motivo carece además de fundamento. Se plantea una cuestión no suscitada en apelación y que tampoco fue apreciada oficio y se argumenta con base a la invocación de los artículos 8 , 50 y 56 de la Ley Concursal , eludiendo que lo que suscita ahora el recurrente es falta de competencia objetiva sobrevenida con posterioridad a la admisión de la demanda reconvencional formulada en un proceso declarativo.

    Se alega como determinante de la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, la declaración en concurso por Auto de 20 de abril de 2010, pero se omite que la demanda reconvencional se interpuso el 22 de diciembre de 2009, fue admitida por auto de 23 de diciembre de 2009 y seguida del escrito de allanamiento a la demanda de reconvención que se presentó por el ahora recurrente el 12 de enero de 2010.

    Los motivos segundo y tercero incurren en causa de inadmisión por carencia de fundamento.

    El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia la ilógica valoración de la prueba, cuando la sentencia considera no probado que la finca registral nº NUM000 se identifica con la parcela de la cédula catastral nº NUM001 .

    El motivo tercero se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia la ilógica valoración de la prueba ya que en la sentencia no se considera acreditada la localización geográfica de la parcela de la cédula registral NUM001 y al no considerar acreditado que la parcela de la cédula catastral nº NUM001 pase a ser la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 de Villaverde, que en 1944 fue remunerada como parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM003 de Villaverde.

    Pues bien, estos motivos segundo y tercero, carecen de fundamento porque se pretende, con base a la alegación de infracción de normas reguladoras de la sentencia una revisión del acervo probatorio, sin concreción de norma infringida. Debe recordarse, sobre la cuestión planteada, que esta Sala ha insistido en que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión de la valoración probatoria, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Como recuerda la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )".

    En el mismo sentido esta Sala -STS de 13 de mayo de 2013 - tiene declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes). La sentencia de 15 junio 2009 , seguida por las de 2 julio 2009 y 30 septiembre 2009 , entre otras, proclama que el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca puede derivarse a este recurso la función de valorar de nuevo todo el material probatorio del proceso.

    El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se denuncia la infracción del principio de exhaustividad recogido en el artículo 218 LEC , al no resolver todas las cuestiones de la controversia sobre el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme al artículo 348 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

    Este motivo debe igualmente inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, debe traerse a colación la doctrina seguida por esta Sala sobre el presupuesto de motivación de las sentencias y que recoge entre otras la Sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso nº 98/2012). Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    En el presente caso la mera lectura de la sentencia permite conocer las razones de la desestimación del recurso de apelación. Analizando las contradicciones entre demanda (de rectificación de asiento registral ex artículo 40 LH , sin formular reivindicatoria) y allanamiento a la demanda reconvencional, y del examen de la valoración de la prueba concluye no acreditada la ubicación de la finca del actor, ni que la misma pueda coincidir con la nº NUM005 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "FAMILIA SORIA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación nº 526/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1647/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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