STS, 12 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 691/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en su recurso nº 888/85, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de licencia de edificación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Febrero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se de lugar a las peticiones del suplico de la demanda o, subsidiariamente, se anulen las actuaciones para que por la Sala de instancia se reciba el pleito a prueba.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de La Coruña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 12 de Noviembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 888/85, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por el Letrado Sr. Mora Carnero, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 20 de Febrero de 1985 (confirmado en reposición por el de 30 de Abril de 1985) por el cual se denegó la licencia solicitada por D. Luis Francisco y otros para la construcción de un edificio de viviendas y locales comerciales en la carretera N-VI con base en los informes obrantes en el expediente y por incumplir la normativa del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

SEGUNDO

La razón principal de denegación de la licencia fue la de que "siendo firme la resolución por la que se acuerda la suspensión de la tramitación iniciada, resulta obvio que el periodo que transcurre desde la entrada en vigor de la citada suspensión y el levantamiento de la misma no cuenta a efectos de cómputo de plazos, por lo que en aplicación de reiterada doctrina del Tribunal Supremo referida a estos supuestos, habrá de contrastar el proyecto presentado con la normativa en vigor en este momento, a la cual, según informa el Arquitecto Municipal, no se ajusta".

TERCERO

También con base en este argumento principal, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos, si bien por ser el motivo cuarto una repetición del tercero, y el motivo quinto una repetición del cuarto (tal como en ellos viene a reconocerse), solamente habremos de responder específicamente a los motivos primero, segundo, tercero y sexto, con lo cual quedarán no obstante respondidos implícitamente aquellos otros dos.

CUARTO

El primer motivo hace referencia a la infracción del artículo 27 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por cuanto al haber sido resuelta la petición de licencia más de dos años después a contar desde la solicitud, debió aplicarse la normativa vigente al tiempo de ésta y no la vigente al tiempo de la resolución. (Tiene razón la parte actora cuando alega que este asunto es distinto a otros parecidos, también procedentes del Ayuntamiento de La Coruña, de que ha conocido esta Sala. En este caso, la licencia fue solicitada antes de la aprobación inicial del Plan, mientras que en aquéllos se solicitó mucho después de la misma. Pero esta diferencia no cambia las cosas, por lo que ahora diremos). La parte actora razona como si no hubiera existido un hecho fundamental, ya resaltado por el propio acto recurrido y por la sentencia apelada, y es el de que con fecha 4 de Febrero de 1983 el Sr. Alcalde de La Coruña decidió la interrupción del procedimiento de otorgamiento de la licencia solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Planeamiento, interrupción que el actor no impugnó y que dejó firme y consentida. Y siendo así las cosas, no se puede ahora discutir la conformidad o disconformidad a Derecho de tal interrupción, con la consecuencia inmediata de que el periodo que va desde ese día (4 de Febrero de 1983) hasta la publicación de la aprobación definitiva (27 de Enero de 1985) no puede contarse a los efectos de si la denegación posterior de la licencia (20 de Febrero de 1985) se hizo dentro o fuera de plazo. Descontado ese periodo, es claro que la licencia se denegó dentro del plazo de tres meses (dos meses más uno con denuncia de mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo) que esta Sala, en aplicación el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, viene aplicando como normal a las solicitudes de licencia. En consecuencia, la normativa urbanística a aplicar será (como hizo el acto administrativo impugnado) la vigente cuando se resolvió la solicitud, es decir, el nuevo Plan General, a cuyas determinaciones no se ajusta el proyecto solicitado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 24-1 de la Constitución, por no haberse recibido el pleito a prueba en la instancia. Pero ello no ha causado indefensión alguna a la parte actora, porque la razón de la desestimación de su recurso contencioso administrativo no tiene nada que ver con los hechos cuya prueba solicitó, sino con uno determinante que ni siquiera cita, a saber, que dejó firme y consentida la interrupción del procedimiento de otorgamiento de la licencia.

SEXTO

Se alega como tercer motivo la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, ya que (se dice) al amparo del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 21 de Septiembre de 1982, en relación con el de 20 de Junio de 1983, se concedieron más de 15 licencias, y no se concedió la solicitada por el recurrente. Tampoco aceptaremos este motivo. De nuevo hay que resaltar que en el caso del actor concurría un dato relevante que él parece olvidar, a saber, que dejó firme y consentida la resolución del Sr. Alcalde de 4 de Febrero de 1983, que decretó la interrupción del procedimiento.

SÉPTIMO

Finalmente se alega como motivo la infracción del principio de unidad de doctrina, en relación con las sentencias de la Sala de instancia que declararon la nulidad del sistema de transferencias urbanísticas reguladas en el Plan General de La Coruña. Sin embargo, la parte actora no aclara qué tienen que ver las transferencias urbanísticas previstas en el Plan General con el hecho de que su proyecto (talcomo dice el Sr. Arquitecto Municipal en su informe de 15 de Febrero de 1985 -- folio 104 del expediente) no se ajustara al nuevo Plan ni en edificabilidad ni en alturas.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación debemos condenar a la parte actora en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 691/93, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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