STS, 30 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2511/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Casimiro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de enero de 1993, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 14 de enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Casimiro contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1990 desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la 614 Comandancia de la Guardia Civil de 29 de enero del mismo año, sobre denegación de permiso de armas; sin hacer especial condena en costas".

En la fundamentación jurídica de dicha sentencia se alude a que la denegación del permiso de armas solicitado se fundamentaba en la circunstancia de que el demandante fue condenado por un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad y que constaban como antecedentes policiales insultos y amenazas a los referidos Agentes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Casimiro , los motivos invocados como fundamento del recurso son los siguientes:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte, con fundamento en el artículo

    95.1.3, en relación con el artículo 74.3 de la LJCA y 24 de la CE.

  2. ) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del artículo

    95.1.4 de la LJCA, por vulneración del artículo 96.6 del Reglamento de Armas (Real Decreto 2179/81, de 24 de julio) y 82.1 y 2 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial de aplicación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que hanproducido indefensión a esta parte, al amparo del artículo 95-1-3 de la LJCA, 24 de la CE y 74-3 y 75 de la LJCA.

Previamente al examen de la cuestión, procede señalar que esta Sala ha declarado que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

SEGUNDO

Las Salas de lo contencioso-administrativo tienen que recibir el proceso a prueba cuando los hechos sobre los que verse sean influyentes o pertinentes y tengan carácter dudoso o controvertido, por lo que es improcedente recibir el pleito a prueba cuando los hechos que se presentan como tales no son sino medios probatorios que constan en el expediente administrativo, y así, en el caso examinado, se trataba de acreditar por la parte recurrente la inexistencia de mala conducta y sus antecedentes, cuando a pesar de la inexistencia de antecedentes penales, constaba acreditado en el expediente administrativo (informe de 7 de enero de 1990 del Sargento Interventor de Armas) que el día 19 de noviembre de 1983 el recurrente había sido condenado por un delito de atentado contra los Agentes de la autoridad en Cambados y el día 25 de abril de 1985, por un delito contra los Agentes de la autoridad, insultos y amenazas, en la misma localidad.

Al no acceder la Sala a lo solicitado, no se ha producido ni causación de indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la CE. ni vulneración del artículo 24-2 de la CE, respetándose las garantías procesales que el precepto constitucionaliza, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (STC de 22 de abril de 1981, recurso de amparo nº 202/80, 23 de julio de 1981, recurso de amparo nº 46/81 y Auto nº 160/83 de 13 de abril, entre otras resoluciones), ya que concurrieron las siguientes circunstancias:

  1. El Auto de la Sala de 18 de febrero de 1992 deniega, en principio, el recibimiento a prueba, por no considerarse la misma trascendental para la decisión del litigio, examinando su influencia y pertinencia.

  2. Tal resolución no excluye la aplicación del artículo 75 de la LJCA y en la sentencia recurrida de 14 de enero de 1993 se señala en el fundamento jurídico tercero que no se trata de deducir consecuencias jurídicas negativas de unos antecedentes penales, sino de valorar una conducta social que no parece adecuada con el uso de las armas, razonándose sobre la trascendencia de dicha indemnización, por lo que no se quebranta el derecho fundamental, en coherencia con las sentencias del Tribunal Constitucional números 116/80, 30/1986 y 45/1990.

  3. En el escrito de conclusiones que en el proceso contencioso-administrativo formuló la parte recurrente, que tuvo entrada en la Sala el 27 de marzo de 1992, no se hizo referencia a la denegación delrecibimiento a prueba, ni tampoco se impugnó en el momento procesal oportuno tal denegación, por lo que, implícitamente, la parte recurrente consintió la resolución judicial denegatoria y no pidió la subsanación de la transgresión en la instancia, pese a existir momento procesal oportuno para ello.

Todos los razonamientos conducen al rechazo del motivo, al consentir el Auto denegatorio del recibimiento a prueba y no interponer contra el mismo un recurso de súplica.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se sustenta en la infracción del artículo 96.6 del vigente Reglamento de Armas, por entender que dicho precepto faculta a los Gobernadores Civiles o en su caso, a la Guardia Civil, para denegar el permiso de armas por la existencia de determinados informes, siendo así que el artículo 96.6 citado como infringido, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, vigente por razón de la fecha de los actos administrativos enjuiciados, establece, en relación con las solicitudes de permisos de armas, que la instancia y la documentación oportuna serán elevadas a la Autoridad competente para resolver debidamente informadas por los órganos encargados de la tramitación sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicación real del mismo al ejercicio de la caza.

Como ha reconocido esta Sala y Sección en precedentes sentencias de 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 11048/91), 30 de septiembre de 1996 (recurso de apelación 13631/91), 15 de julio de 1996 (recurso de apelación nº 206/92) y 4 de noviembre de 1996 (recurso de apelación 5370/92) entre otras resoluciones, la conducta y los antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la Autoridad administrativa debe tener en cuenta para resolver sobre la petición que se formula y a este respecto, el artículo 82 del Reglamento de Armas, dentro de las disposiciones comunes sobre tenencia y uso de armas, previene que, en ningún caso, podrán tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guías correspondientes "las personas cuyas condiciones psicofísicas les impidan su utilización", citando dicha norma, especialmente, pero sin carácter limitativo, a los "enfermos mentales, a los toxicómanos y a los peligrosos sociales", respecto a los cuales la posesión y el uso del arma representa un riesgo para ellos mismos o para los demás.

CUARTO

En el caso examinado, la Administración deniega el permiso de armas solicitado fundándose en los antecedentes de conducta, antecedentes que han quedado explicitados en la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que en el fundamento jurídico tercero señala que no se trata de deducir consecuencias jurídicas negativas de unos antecedentes penales cancelados, sino de valorar una conducta social que no parece muy acorde con el uso de las armas, constando acreditado en el expediente administrativo que en fecha 19 de noviembre de 1983 el actor fue condenado por un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad en Cambados y en 25 de abril de 1985, por un delito contra Agentes de la Autoridad, insultos y amenazas en Cambados, por lo que, sin llegar a parangonarse con los supuestos especiales que se mencionan en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas de 1981, se llega a la conclusión, en la sentencia recurrida, que el recurrente no reúne las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del litigio.

Del examen precedente se infiere que la Administración actuó conforme a Derecho cuando denegó el permiso de armas solicitado, tomando en consideración los antecedentes de conducta, lo que justifica el rechazo del segundo motivo de casación.

QUINTO

Finalmente, esta Sala, en reiterada jurisprudencia (entre otras, la más reciente sentencia de 12 de mayo de 1997, al resolver el recurso de casación nº 9.287/1995) y la jurisprudencia constitucional (entre otras, las sentencias constitucionales 69/89, 116/93 y 227/93) ha reiterado la consideración de que la utilización de conceptos genéricos alusivos a la buena o mala conducta de una persona, implican una conceptuación cuya concreción ha de ser razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características de las conductas constitutivas de posible infracción. En el caso examinado, las circunstancias concurrentes se han erigido en fundamento de la tesis denegatoria propiciada por la Administración, ya que el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad a las actuaciones dimanantes del expediente administrativo, debe descansar en unas realidades de hecho debidamente motivadas, que generan la referida conclusión y que están presentes en la cuestión examinada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la improcedencia del recurso de casación promovido y al no apreciarse ninguno de los motivos de casación invocados, al amparo del artículo 102 apartado 3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 2511/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Casimiro contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de enero de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra Resoluciones dictadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra de 29 de enero de 1990, confirmada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 4 de junio de 1990, que denegaron el permiso de armas solicitado por el actor, sentencia cuya firmeza se declara y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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