SAP Lleida 605/2021, 7 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 605/2021 |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188195398
Recurso de apelación 804/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1018/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012080419
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012080419
Parte recurrente/Solicitante: Herminia, Inmaculada
Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Mario Domingo Forcada
Parte recurrida: Alfredo
Procurador/a: Mª teresa Felip Aseguinolaza
Abogado/a: Francesc Liñan Planes
SENTENCIA Nº 605/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 7 de octubre de 2021
Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 15 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1018/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Herminia Y Inmaculada contra Sentencia n.º 138/2019 de fecha 08/05/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora M.ª Teresa Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Alfredo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Font, en nombre de Dª Herminia y Dª Inmaculada frente a D. Alfredo .
No se realiza condena en costas ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por las actoras en ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria sobre una extensión de 384 m², situada detrás de la torre construida en el extremo norte de la finca de su propiedad, nº NUM000 del Registro de la Propiedad, identificada como subparcela NUM002 de la parcela catastral nº NUM001 del Polígono NUM003 y que linda con la Finca Registral NUM004 propiedad del demandado. Concluye, tras un análisis de la prueba practicada, que los títulos aportados nada prueban sobre la propiedad de una u otra parte, por lo que debe estarse a las reglas contenidas en los Arts. 385 a 387 CC, habiendo acreditado el demandado que ha poseído el terreno litigioso desde hace al menos 40 años, según la declaración de los testigos que depusieron el acto de la vista, de forma coincidente con la situación del Catastro en aquel tiempo, sin que la posesión haya cambiado a pesar del cambio en el Catastro. Añade que dicha posesión queda reforzada por el hecho que la linde definida como se contempla el informe del perito Sr. Florentino transcurre en línea recta, sin que la existencia de un brazal de riego pueda ser considerada como elemento natural de linde por sí, como tampoco implica por sí la existencia de un linde el desnivel de tan sólo unos centímetros ya que ni siquiera se trata de un talud que evidencie una separación mayor.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación las demandantes, alegando en primer lugar vulneración de las normas sobre la prueba al haberse inadmitido por la juzgadora en el acto de la vista la prueba propuesta por dicha parte, habiendo interpuesto recurso de reposición contra la denegación y la consiguiente protesta, al considerar que la prueba es procedente, interesando su práctica en esta alzada. Alega igualmente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, que se decanta por la posesión de la parte demandada en función de la declaración de los testigos propuestos por la misma el día de la vista, siendo sus declaraciones subjetivas y parciales y no valorando las pruebas aportadas por dicha parte, consistente en declaraciones de la DUN y situación de los aperos de su propiedad depositados en el terreno objeto de reivindicación con anterioridad a la modificación del terreno y construcción de las granjas por el actor. Invoca también error en la valoración de las pruebas periciales, al considerar que debe estarse al informe pericial presentado por la misma, del que se desprende que la plataforma de terreno donde se sitúa la construcción de las actoras y la antigua parcela NUM005 formaban una unidad y la existencia de una arqueta de riego por lo que se derivaba el agua hacia el brazal que, a tenor de las fotografías y planos catastrales antiguos, separaba la antigua parcela NUM005 y la parcela NUM006 del demandado y que tenía una trayectoria curva desde la salida del arqueta. Realiza una serie de críticas al informe pericial aportado por el demandado, que considera incurre en una serie de contradicciones, que detalla en el escrito. Pone énfasis también en el hecho el demandado no interpuesto demanda reconvencional al ser consciente que el terreno es propiedad de las actoras y que la construcción de la granja no cumple con la normativa de distancia entre construcciones.
El demandado se ha opuesto al recurso al no existir vulneración alguna de las normas sobre la prueba, ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Planteados los hechos objeto de debate procede analizar en primer lugar las cuestiones procesales invocadas, vulneración de las normas sobre la prueba al haberse inadmitido por la juzgadora en el acto de la vista la prueba propuesta por dicha parte, consistente en el oficio de Ayuntamiento de Almacelles a los efectos de que aportara copia de todos los documentos que constan en el expediente de licencia relativa al proyecto de la ampliación de una explotación dedicada al engorde de cerdos solicitada por el hijo del demandado; oficio al Centro de Gestión Catastral para que expida copia del expediente de subsanación de discrepancias instado en su día por el demandado en relación a la antigua parcela NUM005 y reconocimiento judicial; habiendo interpuesto recurso de reposición contra la denegación y la consiguiente protesta, considerando que la prueba es procedente, interesando su práctica en esta alzada.
El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto no ha existido la infracción pretendida por las recurrentes. Sobre dicha cuestión se ha dado debida respuesta en el Auto de esta Sala, en el que hemos denegado la práctica de dicha prueba en esta alzada, al estimar que la prueba fue denegada debidamente por la juzgadora.
En concreto en dicha resolución disponemos: "De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la práctica de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo es admisible en los concretos y limitados supuestos que se establecen en el art. 460-1 y 2 de la LEC .
Tratándose de pruebas denegadas en primera instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 460-2-1º de la LEC de forma que para que sea procedente su práctica en esta segunda instancia no es suficiente el mero hecho de que la prueba haya sido inadmitida, con subsiguiente interposición de recurso de reposición y/o protesta, sino que es necesario que dicha denegación haya sido indebida, circunstancia ésta que no cabe apreciar en el presente caso en cuanto a la documental que aporta junto al escrito de recurso solicitada al Ayuntamiento de Almacelles, toda vez que las recurrentes no esgrimen argumentos de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir esta prueba, limitándose a reiterar los que ya esgrimió en primera instancia, que ya fueron ponderados por la juzgadora a quo -al igual que las más circunstancias concurrentes- tanto al denegar la prueba en cuestión como al resolver el recurso de reposición.
En efecto, comparte la Sala el criterio de la juzgadora considerando que la prueba documental es extemporánea, al no haberse propuesto debidamente en tiempo y forma, en el momento de presentación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el Art 265.2 LEC las demandantes debieron solicitar la práctica de dicha prueba en su escrito de demanda, designando el archivo donde se hallaba el expediente a fin de obtener copia del mismo. No obstante, dicha petición no fue realizada en el escrito de demanda sino el mismo día de la vista del procedimiento verbal. En el escrito de pedir las demandantes se limitaron a acompañar las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Almacelles, añadiendo que ello sin perjuicio de que se solicite por vía judicial en periodo de prueba.
Y en cuanto a la Más documental relativa a requerir al Centro de Gestión Catastral de Lleida para que expida copia del expediente de subsanación de discrepancias instado en su día por Sr. Inmaculada en relación a la antigua parcela NUM005, hoy Polígono NUM003, parcela NUM001, subparcela NUM002 / de Almacelles y al reconocimiento judicial, las recurrentes no esgrimen argumento alguno para desvirtuar el razonamiento seguido en primera instancia para inadmitir estas pruebas, limitándose a manifestar sin más que fueron indebidamente denegadas en primera instancia, interesando su práctica en segunda instancia.
Los argumentos vertidos por las hoy...
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