ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Demetrio presentó el día 30 de noviembre de 2011 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 482/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 2 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 9 de diciembre siguiente.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Leopoldo y "BARBAFEITA, S.L.", presentó escrito el día 13 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Demetrio , presentó escrito el día 20 de enero de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10 , 17 y 31 de julio de 2007 , en recursos 2532/2003 , 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acciones ejercitadas en las demandas, superando los 150.000 €, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos, de forma que el primero de ellos alega la infracción del art. 222 LEC , en todos sus apartados, y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, concerniente al concepto y alcance de la cosa juzgada, al no reconocer la sentencia recurrida el alcance de la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 926/2005 por el Juzgado nº 5 de Torremolinos, en la que se señala la existencia de un pacto para repartirse la comisión de la operación de mediación efectuada entre tres personas, de forma que la persona sin identificar en dicha resolución era el recurrente, lo que determina la existencia de un pacto de carácter obligatorio para las partes, sin que la no actuación del recurrente en dicho procedimiento se debiera a una táctica procesal, sino por entender que el contrato de agencia solo se había establecido entre las vendedoras y el Sr. Jesús María , por lo que solo podía demandar éste. El segundo motivo alega la infracción del art. 24.2 CE , en relación a la admisión y practica de prueba ( arts. 286 y 435.2 LEC ), al vulnerarse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al haberse denegado indebidamente en ambas instancias la prueba documental consistente en testimonio del juicio ordinario nº 926/2005, al no haber podido ser propuesta en el acto de la audiencia previa, al desconocerse en ese momento el fallecimiento Don. Jesús María , lo que convirtió a dicha documental en transcendente y relevante para resolver el presente litigio.

  4. - A la vista de lo señalado en el motivo segundo del recurso, ha de tenerse en cuenta que la parte demandante, en el acto de audiencia previa solicitó la práctica de prueba testifical, documental consistente en la aportada con la demanda (copia de la demanda del juicio ordinario nº 926/2005 del juzgado nº 5 de Torremolinos) e interrogatorio de los demandados, siendo admitida en su totalidad. Una vez llegada la fecha del acto de juicio, la parte actora pone en conocimiento del juzgado el fallecimiento de uno de los testigos (Don. Jesús María ), sosteniendo la necesidad de reclamar el testimonio de los autos de procedimiento ordinario nº 926/2005 del juzgado nº 5 de Torremolinos, solicitud que fue denegada por el Juez en el acto de juicio verbal, por extemporánea, al entender que no se ha acreditado el fallecimiento del testigo, que pudo ser incluso anterior a la presente reclamación, al tiempo que dicha documental pudo ser aportada con la demanda, siendo obligación de la parte apoyar su relato de hechos con la prueba que se encuentre a su alcance. Formulado recurso de reposición en el propio acto de juicio verbal, el mismo es desestimado y contra esta resolución se formula protesta. La sentencia de primera instancia desestima la demanda y recurrida en apelación, la parte actora solicita el recibimiento a prueba en segunda instancia en relación con la documental antes reseñada. Por auto de 10 de enero de 2011, fue denegada la práctica de la prueba documental, sin que se hubiera recurrido dicha resolución.

    De conformidad con el relato de hechos realizado, el examen del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , ya tipificada, por cuanto denunciado un defecto procesal, la prosperabilidad del presente motivo exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 469.2 LEC ; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe significar la ausencia de ambos requisitos, ya que, de un lado, la prueba documental fue indebidamente propuesta en el acto de juicio verbal, siendo su petición extemporánea, tanto más cuando pudo ser aportada con la demanda, al tiempo que denegada en segunda instancia la práctica de la misma, dicha resolución de no fue recurrida por la hoy recurrente. Es por ello que el presente motivo ha de ser objeto de inadmisión ya que la falta de practica de la prueba documental, se basa en su petición extemporánea, así como en que su denegación en segunda instancia no fue recurrida, aquietándose la parte en definitiva con esa decisión. De esta forma al suscitarse en el recurso extraordinario por infracción procesal se intenta revitalizar aquellos aspectos cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia al no haber recurrido la resolución denegatoria, constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso ( STS 22-12-87 ), por lo que si la parte ahora recurrente no recurrió tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso extraordinario ( SSTS 30-10-97 , 26-11-97 , 29-12-97 y 19-4-99 ), sin que en definitiva exista indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ). Por todo ello, procede la inadmisión del motivo.

    En relación con el motivo primero del recurso, donde se alega la infracción del art. 222 LEC en relación con los efectos y alcance de la cosa juzgada en relación con lo sentenciado en el juicio ordinario nº 926/2005, del juzgado de Torremolinos nº 5, y dado el planteamiento del motivo conviene recordar que el art. 1252 CC , actual art. 222 de la LEC 2000 , se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31-3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6- 98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 1252 C.C exige para que se de la excepción de cosa juzgada tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento.

    El motivo ahora examinado incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento indicada, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , por cuanto, efectivamente, tal y como mantiene la sentencia impugnada, no solo no concurre la triple identidad requerida legalmente para la estimación de aquella, al no haber sido parte en momento alguno el ahora recurrente en dicho procedimiento, sino que el pronunciamiento contemplado en la sentencia recaída en dichos autos, cuyo efecto pretende hacer efectivo el recurrente, viene referido a una tercera persona, cuya identidad se desconoce y, por tanto, no puede sostenerse que se refiera al recurrente, sin que la referida sentencia aporte luz en este aspecto, al tiempo que la parte recurrente reconoce no haber actuado en dicho juicio por responder a una estrategia procesal y depender su reclamación del éxito de la reclamación efectuada por el entonces actor, por lo que no puede solicitar ahora la aplicación del efecto reflejo de la cosa juzgada de otro proceso quien perfectamente pudo demandar en el mismo y decidió no hacerlo por sus propios intereses, interviniendo como tercero ajeno a un proceso que ahora quiere hacer suyo.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 482/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 854/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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