STS, 21 de Abril de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1098/1992
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala Tercera constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 1098 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de octubre de 1991 en su pleito núm. 1237/89. Sobre reversión de finca expropiada. Siendo parte apelada Dª. Rebeca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto la expropiación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 -N de Olot propiedad de Dª. Rebeca , debiendo el "Institut Català del Sol" reintegrar la propiedad de las mismas a la actora y ésta devolución a la Administración el justiprecio recibido por las mismas. 2º.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo se interpone recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el expresado Instituto y como parte apelada Dª. Rebeca .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la apelada, y desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido, confirme los actos impugnados por hallarse ajustados a Derecho .

CUARTO

Continuado el mismo por la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimatoria de la apelación de conformidad con el escrito de instrucción de esta parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 25 de Octubre de 1991 y estimatoria del recurso número 1237 de 1989, se contrae en esencia, cual señala la parte apelante, al enjuiciamiento o examen de la incidencia que la anulación en vía jurisdiccional, por sentencia de la antigua Sala Cuarta de éste Tribunal de 17 de Octubre de 1986, del Proyecto deDelimitación del Polígono Industrial " DIRECCION000 ", de Olot, ha desplegado o producido en el convenio expropiatorio que la Administración expropiante y la demandante en primera instancia celebraron al amparo del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa fijando por mutuo acuerdo el precio de los bienes afectados por la expropiación prevista en el Plan de Actuación para 1981/84 aprobado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en 3 de Junio de 1981, en el que se preveía la actuación del Instituto Catalán del Suelo dentro del término municipal de Olot para conseguir suelo industrial.

SEGUNDO

La adquisición amistosa de los bienes o derechos objeto de expropiación a que se refiere el precitado artículo 24, ciertamente se produce, cual expresa la Sala de primera instancia "ope expropiationis", ésto es que la transmisión se opera como consecuencia o en razón de la expropiación que gravita sobre aquellos al alcanzarse, de común acuerdo, el justo precio cuya determinación es regulada en el capitulo III de la Ley expropiatoria, siendo por ello, por lo que logrado el convenio, "se da por concluido el expediente iniciado" para definir el justiprecio como pieza separada, dentro repetimos, del procedimiento expropiatorio y en todo caso aquel acuerdo se verá necesariamente afectado por las circunstancias que incidan en la expropiación, a cuyo amparo se desarrollaron tales actuaciones previas.

TERCERO

Así las cosas, anulados los actos aprobatorios del Polígono Industrial " DIRECCION000 " en mérito de la aludida sentencia de la antigua Sala Cuarta de éste tribunal Supremo, en razón de la inexistencia del Plan parcial, legitimador de la transformación urbanísticamente operativa de la situación de los terrenos afectados desde su calificación de reserva urbana o urbanizables, sobrevino, la inexistencia de la causa de utilidad pública o interés social que el artículo 33.3 de la Constitución exige inexcusablemente para la privación de los bienes o derechos de los particulares, al quedar anulado el instrumento legitimador, y que se erige (artículo 9 de la Ley de Expropiación) en presupuesto indispensable para proceder a la expropiación forzosa.

CUARTO

La inexistencia de la causa expropiandi, aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio sea cual fuere la calificación que se haya hecho de la aludida " inexistencia del Plan Parcial..." y como, en otro orden de ideas los efectos propios del vicio sustancial constatado, no pueden ser reconducidos a los de la simple anulabilidad ni, por ende, aplicada la normativa dictada para la misma, en cuanto la inexistencia de utilidad pública o interés social ha de desplegar los efectos propios de la nulidad radical, habida cuenta la falta del primer requisito o presupuesto de todo punto necesario, incluso constitucionalmente, para llevar a efecto la expropiación, en tanto que el convenio expropiatorio, insistimos, se produce en el ámbito del procedimiento de la misma naturaleza, para lo que basta observar los concretos términos en que está redactada el "acta de expropiación" de 6 de Julio de 1982, en la que se califica a la demandante en primera instancia como expropiada, se consigna la aplicación del ya mencionado artículo 24 así como la transmisión a título de expropiación de la propiedad que se describe, es por todo ello por lo que deviene obligada la desestimación del recurso de apelación que decidimos y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya necesidad de formular mayores consideraciones, en razón de que aceptamos sustancialmente la fundamentación jurídica en aquella contenida.

QUINTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 25 de Octubre de 1991, por la cual fué estimado el recurso número 1237/89 y, en consecuencia, anula y deja sin efecto la expropiación de las fincas de la actora en primera instancia adquiridas por el mencionado Instituto en procedimiento expropiatorio, sin costas; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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