STS, 15 de Abril de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4155/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 4155/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura, sobre revocación de sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el día 17 de Enero de 1991, en pleito nº 804/89 relativo al justiprecio de finca expropiada del Término-Municipal de Portaje. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dª Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS. Que estimando parcialmente el presente recurso número 804/89 promovido por el Procurador Don Joaquin Floriano Suarez, en nombre y representación de Dª Erica , contra la desestimación presunta por silencio administrativo ante la alzada que con fecha 24 de Julio de 1.989 presentó la hoy recurrente contra el acuerdo de tasación hecho el 15 de Mayo de 1.989, y contra la resolución del día 30 de Noviembre de 1.989 dictada por la Consejería de agricultura de la Junta de Extremadura, debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho, tales valores, reconociendo el derecho a la retasación, por el sistema específico señalado en la Ley del IRYDA, condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones, sin hacer condena en las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de la Junta de Extremadura, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual por propuesta de Auto, la Sala lo admite en ambos efectos con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Letrado de la Junta de Extremadura, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando el mismo, revocando en todos sus extremos la Sentencia de instancia, y con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Roman Velasco Fernandez, en nombre y representación de Dª Erica , presenta escrito en el que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia confirmando la de la sala territorial de Cáceres, con costas a la Junta de Extremadura por su temeridad en plantear este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día ocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación se contrae en esencia a la verificación de la sentencia dictada en el recurso número 804/1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres y en particular del pronunciamiento que contiene, tras la parcial estimación de la demanda, en orden al reconocimiento del derecho a la retasación por el sistema previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/73, de 12 de Enero, en razón de la demora producida, pues "ocupada la finca expropiada, en 1984 según relata la Sala de primera instancia su tasación se hizo, por la Administración en 1986, y la Administración Autonómica, a la que fueron transferidas las competencias estatales, lo hizo en 1989", siquiera con carácter previo hayamos de dirimir un problema previo de orden procesal abordado en la sentencia impugnada y cuestionado en el escrito de apelaciones por la parte apelante, cual es el relativo a la Jurisdicción que resulta competente para entender de la impugnación de los acuerdos que en materia de justiprecio, pago y toma de posesión de las fincas cuya expropiación se autoriza en la Sección quinta del capítulo I, Título III de la Ley más arriba citada, pues el artículo 114 de la misma prevé la interposición de un recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Jurisdicción que en la legalidad actual deviene competente para entender de la problemática planteada en el proceso, atinente al justo precio de los terrenos expropiados por el IRYDA, no puede ser otra, según se resuelve en la sentencia apelada, que la de nuestro orden jurisdiccional, cual razonábamos ampliamente en la sentencia de ésta propia Sala y Sección de 9 de Diciembre de 1993, en la que abordando la problemática que suscitaban las normas de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de Enero de 1973 que residenciaban en la Sala de lo Social de éste Tribunal Supremo en el recurso de revisión en ellas regulado, para impugnar los acuerdos sobre justiprecio, pago y toma de posesión, con relación a expropiación de fincas afectadas por planes de transformación que hubieran sido declarados de interés nacional, si bién se hacía constar que el inciso final de la disposición derogatoria de la Ley 7/1989, de 12 de Abril, de Bases de Procedimiento Laboral, atribuye a la Sala de lo civil de éste Tribunal el conocimiento de los recursos de revisión previstos en el artículo 114 del texto legal citado más arriba, razonábamos que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los Tribunales y Juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, en tanto que los del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, mientras que los del orden social decidirán las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, para a seguido e invocando la sentencia del Tribunal constitucional número 224/1993, de 1 de Julio, en la que, se reputaba inconstitucional la disposición derogatoria de la precitada Ley 7/89, que atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el conocimiento del recurso de revisión instituido frente a los actos de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo, cual es el acuerdo del IRYDA sobre justiprecio, por contravenir la asignación atribuida por el artículo 9.4 de la Ley Organica del Poder Judicial de tales actos al ámbito del control jurisdiccional ejercido por los órganos del orden contencioso-administrativo, y estar vedado al legislador ordinario, so pena de infringir el artículo 81.2 de la Constitución, detraer de esos órganos el recurso establecido para impugnar actos típicamente administrativos, predicando lo mismo respecto de la atribución del artículo 114, en relación con el 249, ambos de la misma Ley de 12 de Enero de 1973, de tal competencia a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dado el carácter preconstitucional de tal normativa, anterior también a la Ley Orgánica del Poder Judicial , " siendo todas las razones expuestas las determinantes de la conclusión que anticipábamos, en orden a que el proceso del que dimana la presente apelación, corresponde a la Jurisdicción contencioso- administrativa.

TERCERO

Afirmada, pues, la competencia de ésta Jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir el proceso, abordaremos ahora el tema fundamental de la apelación, referente, según anticipábamos, al derecho reconocido al recurrente en la sentencia de que debe procederse a la retasación por el sistema previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario al haberse producido "deterioro monetario junto con el mayor aprecio de las fincas rústicas, por ser notorios tales hechos", pero cuando así se razona se olvida que las previsiones establecidas en el artículo 102 del texto legal citado tienen por objeto la modificación, en términos de generalidad, de los precios máximos y mínimos aprobados y cuya autorización se encomienda al Consejo de Ministros, cuando "se operase una profunda alteración de precios, basada en causas económicas de manifiesta realidad extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato", advirtiendo que éstos precios rectificados (apartado 2) del propio precepto)" que, en su caso, fijase el Consejo de Ministros sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de expropiación se iniciase con posterioridad a la fecha en que dicho superior Organismo haya acordado la revisión de aquellos" y si observamos que el expediente expropiatorio se inició en el mes de Octubre de 1983, que la ocupación tuvo lugar el 16 de Octubre de 1984 y que la tabla deprecios máximos y mínimos incluida en el decreto 1234/76, de 2 de Abril, aprobatorio del Plan General de Transformación, fue modificada y rectificada en alza para la Ribera de Fresnedosa por Real Decreto de 22 de Mayo de 1981, es visto cómo deviene totalmente inaplicable el aludido artículo 102, para determinar el incremento particular que se pretende por la demandante en primera instancia, más aún cuando se pondera que una posible modificación de orden general no podría surtir efecto favorable para aquella, habida cuenta la fecha en que tuvo lugar la iniciación del expediente, debiendo en fin tenerse en cuenta, desde otra perspectiva, que el reenvío que efectúa a la Ley de Expropiación Forzosa el artículo 115 de la de 12 de Enero de 1973, al disponer que "salvo lo excepcionalmente establecido en éste capítulo, la expropiación forzosa se ajustará a las normas generales de la legislación vigente sobre la materia", no puede justificar tampoco el pronunciamiento recurrido, desde el momento que en la última, ésto es en la normativa de colonización, se excepciona expresamente el procedimiento a medio del cual ha de ser fijado el justo precio, con prescindencia de las generales prescripciones incorporadas en la Ley expropiatoria, y, en otro orden de ideas, que en éste texto legal, y marginada del titulo III, donde se regula (capitulo quinto) la retasación por el transcurso del plazo de dos años sin que se efectúe el pago del justo precio, se contemplan separadamente, en el capitulo VI del título III (Procedimientos Especiales), las expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas, indicando expresamente que las mismas se regularán por su legislación especial, incluso en los órganos, medios de valoración y recursos, rigiendo como supletoria la presente ley en lo no previsto en dicha legislación especial, o sea, como decíamos con anterioridad, respecto de puntos no contemplados en aquella legislación específica, deviniendo por ello también improcedente la pretendida retasación al amparo del artículo 58 de la Ley de 16 de Diciembre de 1954.

CUARTO

La argumentación precedente es demostrativa de la improcedencia de la retasación decretada con arreglo a la especial normativa de colonización, así como de la pretendida al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, según entendió la Sala de primera instancia al desestimar tal pretensión, haciendo notar que el actor en primera instancia ni tan siquiera nombró el Perito que le correspondía al objeto de que procediera a la oportuna valoración con el designado por la Administración, con arreglo a los precios fijados en el correspondiente Decreto, que ya dijimos era el de 22 de Mayo de 1981, en cuya fecha fueron modificados los anteriores de 1976 y como tampoco cabe menospreciar el hecho de que la expropiada, según se ha alegado y no ha sido contradicho, ha recibido el abono de los correspondientes intereses, los cuales sí resultan ciertamente debidos, como producidos de modo automático y por ministerio de la ley, con base en la responsabilidad por demora regulada en la Ley de Expropiación Forzosa, de aplicación supletoria, los cuales desde luego vienen a compensar la privación de la cosa expropiada que sufre el particular hasta que el pago del justo precio se produce, es por todo ello, por lo que procede la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 17 de Enero de 1991, por la cual fué parcialmente estimado el Recurso número 804/89, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la retasación de la finca expropiada por el sistema previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, debemos revocar y revocamos meritada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto y contrariamente, desestimamos el recurso contencioso- administrativo, por resultar conformes a derecho los actos administrativos impugnados, y absolviendo a la Administración de los pedimentos contra ella formulados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de sus fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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