STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7704
Número de Recurso2488/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2488 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz Y DON Alfredo y contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 11 de febrero de 1997, en su pleito núm. 3235/94. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA JUNTA DE EXTREMADURA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Campilo Alvarez, en nombre y representación de doña Marí Luz y don Alfredo contra la resolución del Servicio de Reforma de las Estructuras agrarias, de la Consejería de Agricultura y comercio de la Junta de Extremadura, de 4 de agosto de 1994, que fijaba el justiprecio de la finca "DIRECCION000 " que les había sido expropiada para las actuaciones en la zona DIRECCION001 , en la cantidad de 16.637.899 pesetas, debemos confirmar y confirmar el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Marí Luz y don Alfredo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintisiete de febrero de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2488/97, doña Marí Luz y don Alfredo , que actúan representados pro procuradora con poder bastante y bajo la dirección técnica de letrado, impugnan la sentencia del Tribunal superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo) de 11 de febrero de 1997 (once de febrero de mil novecientos noventa y siete), dictada en el proceso número 3.235/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo quienes aquí han comparecido como recurrentes en casación impugnaban la resolución del Consejero de Agricultura y Comercio, de 4 de agosto de 1994, que confirmó en reposición la resolución de la misma Consejería de 28 de julio de 1994, que fijó en 16.637.899 pesetas el justiprecio de la DIRECCION000 » que les había sido expropiada para las actuaciones de puesta en regadío y distribución de la propiedad que iba a llevar a cabo el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en la Zona DIRECCION001 , declaradas de interés nacional por el decreto 680/1973, de 15 de marzo.

En el suplico de la demanda solicitaban que se dictase sentencia por la que se anule el acto impugnado y: «A. Se declare que el justiprecio que la Junta de Extremadura debe satisfacer a los recurrentes por la expropiación de bienes y derechos de la DIRECCION000 " afectada por el Plan General de Transformación de la DIRECCION001 , es la que resulte calculada en las pruebas periciales que se practiquen, respecto del valor de reemplazo o cantidad que necesita el expropiado en julio de 1994 para adquirir un bien similar a aquél que se le ha privado; teniendo en cuenta tanto el valor del suelo como el valor de la madera de las encinas para combustible y se condene a la Administración al pago de dicho justiprecio; reconociéndose además el derecho al abono de intereses legales desde el momento de la fijación del justiprecio, julio de 1994, hasta el efectivo pago del mismo. B. Subsidiariamente a la anterior, que se declare la inaplicabilidad de los precios máximos y mínimos fijados mediante R.D. 1749/81, en cuanto a la determinación del justiprecio en el expediente expropiatorio nº 12 de la zona DIRECCION001 que afecta a la DIRECCION000 " y se condene a la Administración a fijar unos nuevos precios máximos y mínimos en los que se tenga en cuenta el valor real del suelo y el valor de las encinas que hay sobre el mismo, en cuanto a su aprovechamiento como madera combustible, todo ello a la fecha en que los nuevos precios máximos y mínimos se determinen; asimismo que se condene a la Administración al pago de las cantidades que resulten de los nuevos precios máximos y mínimos, incluyéndose los intereses legales del dinero desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que el pago se haga efectivo. C. Se condene a la Administración al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios a los recurrentes consistente en el interés legal del dinero del justiprecio que se debió satisfacer en su día, antes de transcurrir cuatro meses desde la ocupación en octubre del año 1984, calculado en periodo de ejecución de sentencia, con los argumentos que se señalan en el fundamento jurídico del escrito de demanda. D.- Se condene a la Administración al pago de las costas»

La Sala de instancia dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: «Fallamos.- Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de doña Marí Luz y don Alfredo contra la resolución del Servicio de Reforma de las Estructuras agrarias, de la Consejería de Agricultura y comercio de la Junta de Extremadura, de 4 de agosto de 1994, que fijaba el justiprecio de la DIRECCION000 " que les había sido expropiada para las actuaciones en la zona DIRECCION001 , en la cantidad de 16.637.899 pesetas, debemos confirmar y confirmar el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso».

TERCERO

Antes de seguir adelante importa hacer una referencia al grupo normativo aplicable y a los hechos de los que trae causa la sentencia impugnada y también, consiguientemente, este recurso de casación del que estamos conociendo.

  1. Básicamente el grupo normativo aplicable se halla integrado por los artículos 113, 115, 245, 247, 248, y 254 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por decreto legislativo 118/1973, de 12 de enero, así como «la legislación general de expropiación forzosa», a la que se remite el citado artículo 254.

    Ha que decir también que el artículo 114 de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario encomendaba a la jurisdicción social el control de los acuerdos de justiprecio, pago y toma de posesión. Pero este precepto fue declarado inconstitucional por la STC 224/1993, de 1 de julio que declaró que es la jurisdicción contencioso-administrativa la que puede y debe conocer de esta materia. Sobre este problema se ha pronunciado ya en alguna ocasión nuestra Sala (cfr. STS de 15 de abril de 1997, dictada en el recurso de casación nº 4155/1991). Tanto la demanda de los expropiados como la sentencia que ahora se impugna ante nuestra Sala se hacen eco de ello. y no está de más decir que la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha considerado oportuno incluir en la Tabla de derogaciones que contiene los artículos 114 y 249 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 (cfr. disposición derogatoria segunda, letra b).

  2. El procedimiento regulado en los mencionados artículos de la Ley de Reforma y desarrollo agrario, y que es el que se ha utilizado en el caso que nos ocupa, es un procedimiento administrativo especial, y para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa resumir el contenido de algunos de sus trámites y, paralelamente, exponer la aplicación de los mismos en el caso de autos:

    1. La declaración por el Gobierno del interés nacional de la transformación de la zona, unida a la publicación del decreto aprobando el Plan de transformación o proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la de utilidad pública e implica asimismo la necesidad de ocupar los bienes y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona (art. 113.1).

      En el caso que nos ocupa -y tal como queda reflejado en el acto administrativo impugnado, que como documento número 1 acompañaron los expropiados a su demanda- la declaración de interés nacional de la zona DIRECCION001 tuvo lugar por decreto 680/1973, de 15 de marzo, y el Plan general de transformación de la zona se aprobó por decreto 1234/1976, de 7 de abril.

      Este decreto aprobatorio del Plan de tranformación fue modificado por el decreto 2367/1979, de 7 de septiembre, introduciéndose algunos cambios que también quedaron reflejados en el Plan coordinado de la 1ª y 2ª fase, que fue aprobado por la Presidencia del Gobierno en 10 de julio de 1981.

      El proyecto de clasificación de tierras, redactado en noviembre de 1981, fue aprobado por resolución del IRYDA, de 23 de abril de 1982.

    2. La ocupación de las tierras, cuando se hubiese optado por la expropiación de las mismas en vez de la compra de ellas que también prevé la ley, se lleva a cabo, sin necesidad de que especialmente se declare la urgencia, conforme a las normas señaladas en el artículo 52, LEF y a las previstas en el artículo 248.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario (art. 113.3).

      En el caso que nos ocupa, el expediente de adquisición por expropiación de la finca « DIRECCION000 », término municipal del Portaje, se inició por resolución de la Presidencia del IRYDA de 11 de octubre de 1983.

      El acta previa de ocupación de la finca -cuya superficie se fijaba en 460-23-00 Has.- se levantó el 14 de noviembre de 1983, y el acta de ocupación el 30 de octubre de 1984.

    3. Efectuada la ocupación de la finca la tramitación ulterior se ajusta a lo dispuesto en los artículos 245, 247 y 248, que, en esencia disponen lo siguiente:

      - El justiprecio de cada finca se realizará por dos peritos, uno nombrado por la Administración y otro designado por el propietario, los cuales razonarán su parecer en un solo documento que suscribirán los dos (art. 245.1).

      - Este justiprecio se hará en el plazo de 4 meses a contar de la fecha de la declaración de interés social, y si no compareciera el perito del propietario o demorase la firma del documento, se designará por el Juzgado un tercer perito (art. 245.3, en relación con el 4).

      En el caso que nos ocupa, los propietarios no designaron perito alguno en el expediente individual de justiprecio; mientras que el perito de la Administración procedió a realizar el justiprecio en junio de 1987; y como la propiedad manifestó su disconformidad con ese justiprecio, en 7 de diciembre de 1989, el IRYDA pidió al Juzgado de Coria que designase un tercer perito; el designado entregó su valoración en 24 de febrero de 1994.

    4. En cuanto al justiprecio el artículo 113.4 establece las siguientes particularidades:

      -Las valoraciones de los peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el decreto aprobatorio del Plan General, razonando aquéllos en su informe, la clasificación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos en dicho plan, así como los precios máximos y mínimos establecidos en éste para la zona.

      -En lo que respecta al valor en venta, sólo podrá tomarse en consideración el de las fincas análogas por su clase que estén situadas en la misma comarca, pero fuera de la zona regable.

      -No podrá incluirse en la valoración el importe de las mejoras introducidas en la finca después de la promulgación del decreto aprobatorio del Plan General de la zona de que se trate, cuando dichas obras se hubiesen realizado sin autorización del IRYDA, como tampoco las de adorno, recreo o comodidad realizadas después de aprobado el decreto declarando de interés nacional la transformación de la zona.

      En el caso que nos ocupa, el perito de la Administración basó su valoración en la clasificación de tierras establecida en el decreto 1234/1976, de 2 de abril y en los precios fijados por decreto 1749/1981, de 22 de mayo, estableciendo el justiprecio que alcanzó la cifra 16.637.899 ptas (dieciseis millones, seiscientas treinta y siete mil, ochocientas noventa y nueve pesetas), cantidad que incluye el valor de las tierras, el valor de las mejoras y el 5 por 100 de afección.

      El tercer perito llevó a cabo una valoración coincidente con la del perito de la Administración, considerando correctos los precios en que éste había valorado las clases de tierras y las mejores existentes. No obstante, aplica un factor de corrección -índices de precios al consumo- de 4,9% para el periodo 1987-88, y 6'8% para 1988-89, obteniendo así un total de 18.477.587 ptas (dieciocho millones, cuatrocientas setenta y siete mil, quinientas ochenta y siete pesetas).

      La Consejería de Agricultura y Comercio -que era ya en ese momento la competente como resultado de las transferencias habidas- fijó el justiprecio en 16.637.899 ptas (dieciseis millones, seiscientas treinta y siete mil, ochocientas noventa y nueve pesetas), ordenando asimismo el abono de la indemnización por demora conforme al interés legal del dinero.

CUARTO

A. Tres motivos de casación invoca la parte recurrente, los tres al amparo del artículo 95.1.4º, LJ:

  1. Por infracción del artículo 70, LEF, en relación con el artículo 52, 7º de la misma. En esencia, lo que sostienen los recurrentes es que la sentencia ha interpretado literalmente la ley que, teóricamente [así dice], le obligaría a aplicar lo dispuesto en el artículo 36, LEF, y considerar como fecha a efectos de valoración la de la iniciación del expediente de justiprecio. Con ello -sigue diciendo la parte recurrente- la sentencia no tiene en cuenta que estamos ante un expediente cuya tramitación se ha alargado anormalmente en el tiempo, por lo que de aplicar aquel criterio legal se habría roto -y es lo que aquí ha sucedido, viene a ser su conclusión- el necesario equilibrio entre el valor de lo expropiado y la indemnización que se le reconoce. Y como la LRDA remite supletoriamente a la LEF, habrá que aplicar el artículo 70 de dicha ley sobre expropiación por zonas o grupos de bienes, que prevé que los precios máximos y mínimos tenga una vigencia máxima de cinco años.

  2. Por infracción del artículo 36, LEF, en relación con los artículos 56 y 58 de la misma ley. En este motivo el recurrente viene, en cierto modo a reiterar lo que dicho tiene en el motivo primero, aunque ahora imputa a la sentencia el incurrir en una doble confusión: la fecha en que se ha de tener en cuenta la situación de los bienes a efectos de valoración, que es la de ocupación, y la fecha en que se valora el justiprecio en el supuesto de haberse dilatado en el tiempo ese justiprecio, con lo que, de hecho, se ha producido un efecto confiscatorio, lo que es inaceptable constitucionalmente. Todo ello sin olvidar antes al contrario, que en el procedimiento expropiatorio de la LRDA no interviene el Jurado de Expropiación forzosa.

  1. Por último, el recurrente considera infringido el artículo 33.3 CE, según la interpretación que da al mismo la sentencia 166/96, de 19 de diciembre, del Tribunal constitucional, cuya doctrina resume, y que en síntesis viene a establecer que la garantía constitucional de la «correspondiente indemnización» concede al expropiado el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponde al valor real de lo expropiado

QUINTO

Ninguno de los tres motivos que invoca el recurrente puede ser estimado, según razonamos a continuación, dando respuesta conjunta a los tres motivos invocados, pues los tres se hallan relacionados entre sí.

Y lo primero que hay que decir es que, dejando a un lado la posibilidad de que alguna de las ideas que vierte en su escrito del letrado de la parte recurrente tal vez merecerían ser objeto de reflexión con vistas a un replanteamiento de la vigente legislación en la materia, escapa a las competencias de este Tribunal de casación al llevar a cabo ese análisis, o el formular propuesta de ningún tipo en esa dirección. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo tenemos que ajustarnos a lo que dispone el ordenamiento jurídico aplicable al caso, lo que quiere decir que al llevar a cabo ese control de la actuación de las Administraciones públicas que estamos llamados a realizar (art. 106, CE), tenemos que limitarnos a aplicar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.2, CE), un ordenamiento jurídico que no sólo está constituido por la ley sino también por el Derecho (argumento ex artículo 103, CE), un derecho que es previo a la ley y que le sirve de fundamento, orientando su interpretación.

Lo que en modo alguno podemos hacer es erigirnos en legisladores. Y esto no quiere decir, ni dice, que, cuando actuamos de la manera que nos impone el ordenamiento jurídico, tengamos que hacer una lectura puramente literal de la norma. Antes al contrario, el juez dispone siempre de un margen de libertad estimativa, que es lo que se llama arbitrio judicial -arbitrio decimos, y no arbitrariedad-, aunque ese arbitrio es, según los casos, más o menos amplio. Y el que la legislación aquí aplicable confiere al juez es muy restringido, según vamos a ver inmediatamente.

En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable prevé, por un lado, un mecanismo especial de valoración, y por otro, un mecanismo compensatorio por el retraso en el justiprecio o en el pago y consiguiente depreciación monetaria, incluida la posible retasación o una eventual reversión.

Pero la parte recurrente no pide la retasación y tampoco la reversión. En vía contenciosa pidió la revisión del justiprecio fijado, y aquí, en casación, una anulación de ese justiprecio por entender que no es ajustado a derecho.

Nuestra Sala, sin embargo, no comparte ese parecer. Por el contrario, entendemos que la legislación aplicable ha sido respetada -sin perjuicio del retraso en fijar el justiprecio, a lo que luego aludiremos.

Tenemos, en efecto, que en 1981 se hizo una modificación, en términos de generalidad, de los precios máximos y mínimos aprobados, modificación que puede y debe hacer el Consejo de Ministros, cuando «se operase una profunda alteración de precios, basada en causas económicas de manifiesta realidad extrañas a la influencia que en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación en un futuro inmediato», advirtiendo que los precios rectificados [apartado 2) del propio precepto] que, en su caso, fijase el Consejo de Ministros «sólo serán aplicables a las tierras cuyo expediente de expropiación se iniciase con posterioridad a la fecha en que dicho superior Organismo haya acordado la revisión de aquellos». Y si observamos que el expediente expropiatorio se inició en el mes de Octubre de 1983, que la ocupación tuvo lugar el 14 de Octubre de 1984, y que la tabla de precios máximos y mínimos incluida en el decreto 1234/76, de 2 de Abril, aprobatorio del Plan General de Transformación, fue modificada y rectificada en alza para la DIRECCION001 por Real Decreto de 22 de Mayo de 1981, es visto cómo, efectivamente, la ley y el derecho ha sido, en este aspecto respetados.

Por otra parte, tenemos también que el reenvío que efectúa a la Ley de Expropiación Forzosa el artículo 115 de la de 12 de Enero de 1973, al disponer que «salvo lo excepcionalmente establecido en este capítulo, la expropiación forzosa se ajustará a las normas generales de la legislación vigente sobre la materia», no puede justificar tampoco el pronunciamiento pretendido, desde el momento que en la normativa de colonización, se excepciona expresamente el procedimiento mediante el que ha de ser fijado el justo precio, prescindiendo de las generales prescripciones incorporadas en la Ley expropiatoria.

Partiendo de estas premisas y atendiendo a lo establecido en el artículo 113.4.a) de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que determina que «las valoraciones de los peritos habrán de ajustarse inexcusablemente a los precios fijados en el Decreto aprobatorio del Plan General, razonando aquéllos, en su Informe, la clasificación que estimen debe asignarse a las tierras dentro de los tipos establecidos en dicho Plan, así como la elección de los precios adoptados entre los máximos y mínimos establecidos en éste para la zona», la Administración no ha hecho otra cosa que ajustarse estrictamente a la normativa aplicable.

Por último, la demora en la fijación del justiprecio tiene solución legal en este caso, cual es la aplicación ex lege de los intereses legales que se han de abonar en la forma que previene la LEF para la expropiación forzosa.

Y, porque todo esto es así, y no puede ser de otra manera, el artículo 33 CE ha sido escrupulosamente aplicado, habiendo actuado la Administración con adecuación plena a la ley y al derecho.

Todo lo cual supone que los tres motivos invocados deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza.

SEXTO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por el recurrente, procede imponerle las costas del presente recurso de casación, pues así lo establece para estos casos el artículo 102.3, LJ.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Marí Luz y don Alfredo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura (Sala de lo contencioso-administrativo), de once de febrero de mil novecientos noventa y siete (11/02/97), dictada en el proceso número 3235/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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