STS, 5 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera el recurso de casación 5737/1993, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de Dª Julia contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de julio de 1993, habiendo comparecido como parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 23 de julio de 1942, se declaró la urgente ocupación de la finca ubicada en el lugar conocido como " DIRECCION000 ", carretera de Segovia A-09, con una extensión aproximada de 42 Ha., efectuándose el Acta de pago el 11 de junio de 1943, por importe de 291.730 ptas, entregándose al propietario, tras los descuentos procedentes, 287.936 ptas.

El edificio fue destinado a Reformatorio de Menores, denominándose Colegio Zambrana y la parte recurrente, que son los herederos del propietario expropiado, anuncian con fecha 24 de marzo de 1977 su propósito de revertir la totalidad de la finca, con excepción de 11.677 m2 que contenían el edificio de las instalaciones, siendo recurrida dicha decisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, en sentencia de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1979, deniega el derecho de reversión y únicamente reconoce que los propietarios afectados anunciaron su propósito de revertir en la indicada fecha de 24 de marzo de 1977.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 16 de junio de 1989, Dª Julia solicita la reversión de la finca DIRECCION000 ante la Consejería competente de la Junta de Castilla-León, habida cuenta de que se había producido el transferimiento de las competencias del Estado a dicha Junta, en aplicación del Real Decreto 1112/84, de 29 de febrero.

TERCERO

En Resolución de la Dirección General de Presupuesto y Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-León de 9 de octubre de 1989, se deniega el derecho de reversión al entender que no cabe hablar de bienes sobrantes, pues desde la expropiación existió un uso y una previsión de mejora de la utilización para fines conexos a los de utilidad pública e interés social, que legitimaron la expropiación en los términos que en casos semejantes, reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1988.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Orden de 12 de marzo de 1990 de la Consejería de Economía y Hacienda, que confirma la resolución impugnada.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los herederos del expropiado y tras oponerse a dicha pretensión los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deValladolid de 30 de julio de 1993, desestima el recurso contencioso-administrativo y entiende que el derecho de reversión fue ejercitado extemporáneamente, partiendo, en primer lugar, de la aplicabilidad del artículo

64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa y de las circunstancias concurrentes en el caso examinado, que la sentencia impugnada concreta en los siguientes puntos:

  1. ) La propiedad avisó del ejercicio del derecho de reversión el 24 de marzo de 1977 y el plazo de dos años para ejercitar la reversión terminaba el 25 de marzo de 1979, comenzando al día siguiente el plazo del mes marcado por el artículo 67.2.c) del Reglamento de Expropiación Forzosa para ejercitar la reversión.

  2. ) Dicho plazo concluyó el 27 de abril de 1979, es decir, diez años antes de que la propiedad instase la reversión, lo que efectúa mediante escrito que tiene entrada en la Administración autonómica el 24 de junio de 1989, resolviéndose dicha petición por la Consejería de Economía y Hacienda el 9 de octubre de 1989 e interpuesto recurso de alzada, es resuelto por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1990.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación por Dª Julia , lo fundamenta en la vulneración, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, 64 y 65 del Reglamento de Expropiación Forzosa respecto del plazo para el ejercicio de la acción de reversión, oponiéndose a dicha pretensión los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla-León.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente en casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción de la doctrina jurisprudencial referente al ejercicio del derecho de reversión contenida en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, 64, 65 y 67 del Reglamento de Expropiación Forzosa, entendiendo que al desestimar el recurso contencioso-administrativo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid y considerar que la acción de reversión se había realizado extemporáneamente, se quebranta la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991 y 7 de mayo de 1992 de esta Sala, llegando a la solicitud de la admisión del recurso, por no ser extemporáneo el ejercicio de la reversión, para que se pueda entrar en el examen del fondo del asunto, casando y anulando la sentencia impugnada al objeto de que se reconozca el ejercicio lícito de la acción reversional sobre los bienes y se declare la procedencia de dicha reversión solicitada.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala que en la regulación de la reversión contenida en su concreción normativa en el Reglamento y no en la Ley de Expropiación, limitada ésta en los artículos 54 y 55 a trazar las líneas maestras de dicha garantía expropiatoria, cuando de inejecución de obras se trata, el artículo 64 del Reglamento previene dos modalidades para ejercitar la reversión:

  1. Una primera, a impulso de la Administración expropiante, cuando ésta notifica directamente a los expropiados su propósito de inejecución mediante acto administrativo expreso o bien cuando emana actos tácitos de los que se infiere la no realización de la obra y en el expediente comparecen y se dan por notificados los expropiados, sometiendo en ambos supuestos la reversión a un plazo de caducidad en su ejercicio, cual es el de un mes que señala el artículo 55 de la Ley, computado en la forma que contemplan los apartados a) y b) del artículo 67.2 del Reglamento, aspecto que no concurre en el caso examinado.

  2. La segunda modalidad se arbitra para el caso de que no concurra notificación directa ni actuación tácita o implícita de la que se produzca para los expropiados una constancia formal, que es el supuesto que contempla el artículo 64.2 del Reglamento y que faculta a los dueños primitivos o a sus causahabientes para denunciar la inejecución transcurrido un plazo de cinco años desde que pudo efectuarse el bien o derecho a la ejecución de la obra o a la implantación del servicio sin haberse efectuado y transcurridos otros dos años desde la advertencia o preaviso, podrá, efectivamente, ejercitarse la reversión si la obra sigue sin ejecutarse y encontrándonos ante el caso previsto en el artículo 64.2, hay que considerar que el ejercicio por los expropiados o sus causahabientes del preaviso o advertencia a la reversión del artículo 64.2, no se halla sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en la Ley ni en el Reglamento, habiéndose modificado en este punto el anterior artículo 43 de la Ley de 1879, modificada por la Ley de 24 de julio de 1918, que vino a establecer un plazo de treinta años desde la toma de posesión del inmueble porla Administración expropiante como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, pero como también ha reconocido esta Sala (en sentencia de la antigua Sala Quinta de 2 de noviembre de 1976, en la posterior sentencia de 8 de mayo de 1987 y en la ulterior de 21 de marzo de 1991), ello no supone que el sistema de la facultad de revertir queda a la omnimoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquellos de la inejecución de la obra para así emplazarles a que insten la reversión en el plazo de un mes, desde el cual, sin ejercitar su derecho, éste habrá decaído y no podrá ejercitarse.

TERCERO

En el caso examinado, frente a la invocación que formula la parte recurrente en casación a la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia dictada por la Sala Tercera, Sección Sexta de 21 de marzo de 1991, no resultan de aplicación los criterios de dicha sentencia, en la medida en que reconocida por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1979, que la parte recurrente en casación anunció su propósito de revertir con fecha 24 de marzo de 1977, procede reconocer, en coherencia con los criterios manifestados por la sentencia impugnada, que el ejercicio de la acción reversional fue realizada fuera del plazo legal, habida cuenta de la presentación del ulterior escrito del 16 de junio de 1989 ante la Junta de Castilla-León, solicitando la reversión por Dª Julia sobre la finca DIRECCION000 , ubicada en la carretera de Segovia A-09 y ocupada desde el 11 de junio de 1943 para Reformatorio de Menores, habiendo sido transferida a dicha Comunidad Autónoma por Real Decreto 1.112/84, de 29 de febrero, la competencia en esta materia.

En consecuencia, no resulta vulnerada ni la doctrina jurisprudencial citada por la parte recurrente en casación, ni los preceptos citados como infringidos que se contienen en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación Forzosa.

CUARTO

La combinación de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 63 y siguientes del Reglamento de Expropiación, permiten constatar que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en los tres supuestos siguientes: 1º) Cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motiva la expropiación, 2º) Cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados. 3º) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a la de obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa mediante un acuerdo de la Administración o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos administrativos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, pudiéndose inferir de los anteriores requisitos las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Se concede el derecho de reversión en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio [artículo 54 de la Ley y 63.a) del Reglamento], entendiéndose no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiendo sido hecho el servicio, manifiesta la Administración su propósito de no llevarla a cabo o no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio (artículo 64.1 del Reglamento).

  2. Transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio o dos años desde la fecha prevista a este efecto, los titulares de aquellos bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante su propósito de ejercitar la reversión, pudiendo efectivamente ejercitarla si transcurre otros dos años desde la fecha de aviso sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio.

  3. Aunque el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 64 del Reglamento se haya cumplido con exceso, si no se ha producido por parte de los recurrentes el aviso previo establecido en el mismo, es vista la imposibilidad tanto para la Administración como para la jurisdicción contencioso-administrativa de acceder a las pretensiones de reversión, si bien ha declarado esta Sala (así, en sentencia de 14 de noviembre de 1990), que no es preciso el preaviso si se trata de supuesto de desafectación, habiendo proclamado la jurisprudencia de este Tribunal de manera reiterada (por todas, en sentencia de 23 de octubre de 1990), que la reversión resulta improcedente cuando se incumple la exigencia de la advertencia previa a la Administración y el transcurso posterior de dos años para poder instarla.

  4. Finalmente, procede el recobro parcial del objeto expropiado si hubiera alguna parte sobrante del bien expropiado, en los términos que señala el artículo 56 de la Ley o el artículo 63.b) del Reglamento, cuando realizada la obra o establecido el servicio, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados,bien entendido que si la ocupación hubiere de extenderse a bienes que puedan resultar indispensables para previsibles ampliaciones se entenderá que las mismas quedan afectos al fin, a la obra o al servicio determinantes de la expropiación, sin que puedan ser calificados de partes sobrantes, a los efectos del artículo 54 de la Ley en los términos fijados en el artículo 15.2 del Reglamento.

QUINTO

A mayor abundamiento, no cabe calificar los terrenos respecto de los cuales la reversión se insta como sobrantes, ya que este supuesto presupone que la obra realizada o el servicio establecido sea el mismo que motiva la expropiación, si bien su ejecución revela que no era necesaria la totalidad del bien o bienes expropiados, siendo de tener en cuenta que, en el caso examinado, no existía previsión sobre la porción sobrante, pues se ocuparon los bienes y las futuras ampliaciones quedan, en todo caso, afectadas al fin, obra o servicio determinante de la expropiación, sin que puedan ser calificados de parte sobrante a los efectos de la reversión, en coherencia con el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa,

15.2 del Reglamento y fundamento jurídico primero de la sentencia de 13 de diciembre de 1988 de la Sala Tercera de este Tribunal, al quedar amparados en la previsión contenida en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que reconoce la expropiación y ocupación de los terrenos que resulten indispensables para previsibles ampliaciones, entendiéndose que lo sobrante queda afecto al fin determinante de la expropiación.

SEXTO

Finalmente, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha fijado los siguientes criterios de directa aplicación a la cuestión examinada:

  1. La improcedencia de la reversión cuando se incumple la exigencia de la advertencia previa a la Administración, extremo que en este caso se ha cumplido y se reconoce en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1979, aunque transcurre el plazo posterior de dos años para poder instar la reversión, como reconoció la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1990.

  2. La ocupación se extendió a los bienes que eran indispensables y estaban afectos al fin de la obra o servicio determinante de la expropiación, no pudiendo ser calificados como partes sobrantes, a los efectos del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en coherencia con el artículo 15.2 del Reglamento de dicha Ley.

  3. La inaplicación al caso del cómputo del inicio del plazo del mes, contemplado en el artículo 64-1 y en los artículos 67.2.a) y 2.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa, al no existir notificación alguna de la Administración ni declaración, disposición o acto administrativo de la misma, que implicase la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, en coherencia con los criterios manifestados por la sentencia de 24 de enero de 1991 de esta Sala, que reconoce en el fundamento jurídico quinto, apartado último, que "Al haber transcurrido más de cinco años desde que el inmueble quedó a disposición de la Administración, la declaración del recurrente compareciendo en el expediente y manifestando su deseo de ejercitar el derecho de reversión, ha de quedar incardinada a los efectos del cómputo del plazo del mes impuesto por el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la norma contenida en el artículo 64.2 y 67.2.c) del Reglamento", y en el caso examinado procede declarar correcta y ajustada la advertencia de la parte recurrente, manifestando su propósito de ejercitar la reversión, que debió concretarla transcurrido el lapso temporal prescrito en el artículo 67.2.c) en relación con el artículo 64.2 del Reglamento y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que determina la extemporaneidad de la acción ejercitada y la ratificación de los criterios manifestados por la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 5737/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Julia contra sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones denegatorias de la solicitud de la acción de reversión sobre la finca " DIRECCION000 " de fecha 9 de octubre de 1989 de la Dirección General de Presupuesto y Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla-León y Orden de 12 de marzo de 1990 de la misma Consejería, respectivamente, sentencia cuya firmeza se declara y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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