SAN 2/2021, 2 de Marzo de 2021

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:549
Número de Recurso72/1994

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 917096608/01/00/597

N.l.G.:28079 22 2 2020 0000017

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000072/1994

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: 62/1994

ÓRGANO DE ORIGEN: nº : 4

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª CAROLINA RIUS ALARCOS

MAGISTRADAS

llmas. Sras.

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

Dª ANA MARIA RUBIO ENCIAS

SENTENCIA NÚM. 2/2021

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

En el Procedimiento Ordinario nº 62/1994, Rollo de Sala 72/1994, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, seguido por delito de terrorismo, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. CARLOS GARCIA-BERRO MONTILLA, y como acusada Gregoria, mayor de edad en cuanto que nacida el NUM000 de 1961 en Eskoriatza (Guipuzcoa), hija de Valentín y de Josefa, con documento Nacional de identidad de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables, condenada en sentencia f‌irme de fecha 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal francés COUR D'ASSISES D'APPEL DE PARIS, por delitos de terrorismo: dirección de grupo terrorista, participación dolosa en actividades de grupo terrorista, receptación y extorsión, contrabando de mercancías robadas, falsedad de placas de matrícula, tenencia ilícita de armas y falsedad de documentos de identidad, todo ello por hechos que se datan en el año 2000 a 2005, a excepción del delito de participación y dirección de la organización terrorista ETA, con vistas a la preparación de actos de terrorismo, concretamente posesión de armas y municiones, documentos administrativos falsos, ocultaciones de robos, extorsiones y falsif‌icaciones, delito que se considera cometido hasta 2004 y desde fecha anterior dentro de los límites de la prescripción, a la pena conjunta de 20 años de prisión, a cuyo cumplimiento fue entregada a España para su enjuiciamiento por este y otros procedimientos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JAVIER CUEVAS RIVAS y asistida por el Letrado Sr. D. AIERT LARRARTE ALDASORO.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 22 de septiembre de 1994 participó a esta Sala la incoación del Procedimiento Sumario núm. 62/1994 por delito de terrorismo, y en fecha 13 de junio de 1995 ya concluso el sumario lo remitió a la Sala, que tras conf‌irmar el Auto de conclusión dictado por el Instructor y el sobreseimiento provisional de las actuaciones hasta tanto fueran habidos los autores de los hechos, acordó su archivo en fecha 3 de julio de 1995. En fecha 15 de julio de 1996 se dio cuenta por el Instructor de la reapertura del procedimiento, remitiendo a la Sala en fecha 26 de noviembre del mismo año el sumario concluso respecto de los procesados Luis Alberto y Jesús María, quedando en el juzgado la pieza de situación de Gregoria .

Por auto de fecha 23 de mayo de 1997 se admitió la prueba propuesta y se señaló para la celebración del juicio oral el día 5 de septiembre de 1997, lo que tuvo lugar, dictando la sala sentencia de fecha 1O de septiembre del mismo año por la que se condenaba a Luis Alberto y Jesús María como autores de un delito de terrorismo a la pena de ONCE AÑOS de prisión mayor cada uno de ellos.

SEGUNDO

En fecha 2 de septiembre de 2019 el Magistrado Juez de Instrucción comunicó a la Sala la reapertura del sumario como consecuencia de la entrega por las Autoridades de Francia de la procesada Gregoria, remitiendo en fecha 1 de septiembre del pasado año la causa a la Sala.

Cumplimentados los preceptivos trámites, en fecha 14 de enero de 2021 se dictó auto de apertura del Juicio Oral, admisión de las pruebas propuestas y señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral para el día 27 de enero de 2021, lo que tuvo lugar.

TERCERO

En sus conclusiones def‌initivas el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de terrorismo del artículo 174 bis b) del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (correspondiente a un delito de estragos terroristas conforme al artículo 573 bis 1. 3º del Código Penal actualmente vigente), consideró autora de los mismos a la acusada, de conformidad con el artículo 28, párrafo 2°, apartado b) del Código Penal, y sµbsidiariamente como cooperadora necesaria, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta a la procesada la pena de 12 años de prisión mayor y al pago de las costas procesales. Igualmente interesó que se acuerde la prohibición de que la acusada vuelva al lugar de comisión del delito por un periodo de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal de 1973, vigente en la fecha de los hechos. Solicitó asimismo el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legamente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

En vía de responsabilidad civil solicitó la condena de la acusada a indemnizar en las siguientes cantidades (debidamente actualizadas con el IPC y con los intereses correspondientes) a las siguientes personas:

1) Banco Credit Lyonnais, Avenida en la cantidad de 42.225,33 €;

2) Pedro Enrique, derecha, en la suma de 956,57 €;

3) Banco Barklays Bank, en la suma de 8.760,20 €;

4) Maite, derecha, en la suma de 258,12 €;

5) Salome, derecha, en la suma de 766,68 €;

6) Ambrosio, 12, Levi's Store, en la suma de 2.632,81 €;

7) Trinidad, 10, 3º derecha, en la suma de 487,60 €;

8) Cosme, 10 4° derecha, en la suma de 344, 16 €;

9) Dimas, 10, 15, Agencia Best Travel, en la suma de 561, 34 €

1O) Eloy, derecha, en la suma de 217,02 €;

11) Brigida, en la suma de 96,76 €;

12) Carmen, izquierda, en la suma de 392, 71 €; y

13) Gabino, en la suma de 608,22 €.

Todo ello sin perjuicio de las cantidades que ya hubieren sido abonadas y sin perjuicio igualmente del derecho de subrogación por parte del Estado en las cantidades que hubieren sido a su cargo.

CUARTO

La defensa de la acusada, evacuando igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinada, impugnando de forma expresa los informes de inteligencia obrantes en las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: La procesada Gregoria, alias " Zaf‌iro ", mayor de edad y cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de responsable de los denominados "comandos legales" de la organización terrorista ETA, contactó a f‌inales de 1993 con Luis Alberto y Jesús María, a los efectos de constituir el comando legal "ITSASADAR".

Tras diversas comunicaciones con ellos y de facilitarles el acceso a un curso de manejo de explosivos que tuvo lugar en Francia, en la localidad de Orthez, y en marzo de 1994, y también en Francia, hizo entrega a los mencionados miembros del comando de material de cara a la realización de acciones terroristas en el territorio de Vizcaya. Tal material consistió en:

- Quince kgs. de Amonal

- Ocho tetrabriks de 800 grs. cada uno de explosivo Amerital.

-Tres tacos de explosivo Hexolita de 250 grs. cada uno.

-Tres tacos de Hexolita de 80 grs. cada uno.

- Dos ZIRIAK (Sacacorchos).

- Dos pistolas marca BROWNING

- Un subfusil marca UZI

- Cuatro cajas de 50 balas cada una de calibre 9 mm. marca SF.

- Quinientas mil pesetas.

- Dos manuales: Un E.T.A. Eskuliburua y otro anexo donde se indicaba como robar coches y el manejo de explosivos.

- Varios relojes temporizadores, unos mecánicos y otros eléctricos.

En ejecución de las órdenes impartidas por la procesada y provistos del material facilitado por esta a tal f‌in, los integrantes del referido comando "ITSASADAR", los citados Luis Alberto y Jesús María, condenados por estos hechos en sentencia dictada por la Sala el 28 de septiembre de 1997, confeccionaron un artefacto def‌lagrante compuesto por explosivo amosal, con un temporizador mecánico, colocándolo en una bolsa de plástico que depositaron hacia las 00:44 horas del día 14 de septiembre de 1994 en la fachada del Banco sito en la calle Arretako Etorbiden nº 10 de Getxo.

Posteriormente avisaron telefónicamente a DYA de la colocación y de que estallaría en 30 minutos, repitiendo el aviso al Diario Egin.

La Policía Autónoma Vasca, personada en el lugar de los hechos, acordonó la zona e indicó a los moradores de las viviendas próximas a la entidad bancaria que debían retirarse de las ventanas, no siendo posible desalojar los inmuebles por el peligro inherente a la posibilidad de que la explosión se produjera antes de haber culminado el desalojo.

Hacia las 01:10 horas, el artefacto hizo explosión causando los siguientes daños:

1) Banco Credit Lyonnais, Avenida en la cantidad de 42.225,33 €;

2) Pedro Enrique, derecha, en la suma de 956,57 €;

3) Banco Barklays Bank, de 8.760,20 €.

4) Maite, 1º derecha, en la suma de 258, 12 €;

5) Salome, 3º derecha, en la suma de 766,68 €;

6) Ambrosio, Levi's Store, en la suma de 2.632,81 €;

7) Trinidad, 10, 3º derecha, en la suma de 487,60 €;

8) Cosme, 10 4º derecha, en la suma de 344, 16 €;

9) Dimas, 15, Agencia Best Travel, en la suma de 561, 34 €

10) Eloy, derecha, en la suma de 217,02 €;

11) Brigida, izquierda, en la suma de 96,76 €;

12) Carmen, izquierda en la suma de 392,71 €; y

13) Gabino, suma de 608,22 €.

La organización terrorista ETA reivindicó posteriormente el atentado en el diario EGIN el día 23 de noviembre de 1994. También se hizo referencia al atentado en la revista de la organización terrorista ETA de febrero de 1994.

La acusada ha sido entregada a España por las autoridades francesas tras haber cumplido la pena de 20 años de...

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