STSJ Galicia 747/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2802
Número de Recurso7684/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución747/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007684 /1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Emilio , Jose Ángel , Isidro , Leticia , Estela , Juan Pedro , Esther , representados por

el procurador D./Dª JOSE CERNADAS VAZQUEZ y dirigidos por el letrado D./Dª JESUS FRANCISCO VAZQUEZ MAYO, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A SOLICITUD SOBRE DERECHO DE REVERSIÓN DE FINCA Nª NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE Esther EXPROPIADAS PARA CONSTRUCCION DE INSTALACIÓNES DE FERTILIZANTES DE IBERIA, S.A. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, y AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA , representadas y dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DAUNIVERSIDADE DA CORUÑA, y LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Conselleria de industria de la Xunta de Galicia de 3 de marzo de 1999 por la que se ejercitaba el derecho de reversión de las fincas identificadas en el expediente de expropiación como NUM000 , NUM001 y NUM002 , correspondientes al procedimiento de expropiación por el trámite de urgencia con motivo de la construcción de las instalaciones autorizadas a FERTIBERIA. S.A..

Se han personado y opuesto a la demanda presentada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación en sus escritos de contestación, por medio de sus respectivas representaciones, la Xunta de Galicia, el Ayuntamiento de A Coruña y la Universidad de A Coruña.

SEGUNDO

Previamente a entrar a conocer del fondo del asunto, procede resolver sobre las dos siguientes cuestiones planteadas por la Administración codemandada Ayuntamiento de A Coruña:

En primer lugar se alega por su representación que ejercitándose el derecho de reversión por la parte demandante, se debe acreditar la condición de propietario o sucesor, esto es, que se trata de la misma persona a quien se ha expropiado la finca y en caso de fallecimiento de éste tener la condición de causahabiente, lo que se debería además haber probado en el expediente administrativo, por lo que al no haberlo hecho así resulta ajustada a derecho la resolución denegatoria tácita producida. Varias son las consideraciones que la Sala debe hacer en relación a las dudas que sobre ésta cuestión se esgrimen:

- El examen de la documental pública que la parte actora ha acompañado con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de donde resulta innegable el interes directo de quienes aparecen como demandantes en este proceso conduce a rechazar que exista la falta de legitimación deducida: en especial el certificado de defunción de doña Esther , y el testamento otorgado por ésta puesto en relación con el testamento otorgado por Amelia , su certificado de ultimas voluntades y de fallecimiento y el certificado de nacimiento de Jose Ángel , con el testamento otorgado por Angelina , su certificado de ultimas voluntades y de fallecimiento y el certificado de nacimiento de Antonia , el Auto de declaración de herederos abintestado de Carlos María su certificado de defunción y ultimas voluntades y el certificado de nacimiento de Estela y el de su hermano Carlos María , con el Auto de declaración de herederos abintestado de Ramón su certificado de defunción y ultimas voluntades y el certificado de nacimiento de Amparo y el de su hermano Isidro .

- Cabe recordar la función que tiene el silencio administrativo en nuestro derecho, convertido por el legislador en una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración, lo que lleva a considerar irrazonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situaciónque si hubiera efectuado una respuesta expresa a la solicitud que le fue formulada, como desde luego tendría lugar si considerásemos que la ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante la Conselleria de Industria obedeció a apreciar una supuesta falta de legitimación en los hoy demandantes.

- Se plantea asimismo como cuestión previa por la representación de la codemandada Ayuntamiento de A Coruña, que no se ha probado por la parte demandante la identificación de las fincas expropiadas cuya reversión se interesa y el distinto uso que puedan tener en la actualidad. En cuanto a lo primero, lo cierto es que habrá que estar a la documental aportada por la actora en su escrito de demanda y al contenido de la solicitud en su día presentada ante la Conselleria de industria de la Xunta de Galicia. Pues bien, examinada la citada documental, a nuestro juicio, solo puede concluirse que la identificación de las tres fincas se encuentra perfectamente delimitada atendido el hecho primero del escrito de demanda puesto en relación con el escrito presentado el 5 de febrero de 1999 ante la Conselleria de Industria de la Xunta de Galicia y la documental antes reseñada habiéndose por la parte actora precisado los asientos del Registro de la propiedad en los que se encuentran inscritos (acompañándose además los documentos acreditativos) como referenciados la numeración otorgado en su día en el expediente de expropiación forzosa (fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del mismo) que figuran en la resolución de la delegación de industria de la Coruña de 14 de septiembre de 1963 publicado en el boe de 18 de septiembre de 1963, identificación que se ve corroborada parcialmente por el resultado que arroja la prueba pericial practicada en el perito judicial, Bernardo , arquitecto colegiado.

En cuanto a las dudas que pudieran existir sobre su pretendido distinto uso, resulta innegable que el mismo resulta mismamente tanto de la prueba pericial como de la propia sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de octubre de 1997 , y como no podía ser de otro modo por la Sentencia de 17 de junio de 20002 dictada por la Sección Sexta del Tribunal Supremo que confirmando parcialmente aquella, entre otros pronunciamientos dispone lo siguiente: "A. La finalidad o destino de la expropiación de los terrenos de cuya reversión se trata era la de construir e instalar un planta de fabricación de amoniaco anhídrico, cuya explotación se llevaría a cabo por la beneficiaria de la expropiación, la empresa "Fertilizante F., S.A.".

  1. En 1 de diciembre de 1986, la sucesora de la primitiva titular de aquel complejo industrial, la entidad "C., S.A." (podemos prescindir ahora de determinadas transmisiones intermedias en la titularidad del complejo de que se trata), causó baja en el Registro Industrial, lo que determinó el cese del proceso de fabricación de la factoría, como así se hace constar en el informe emitido por técnico de aquella Consejería obrante al folio 223 del expediente administrativo.

  2. Posteriormente el Ayuntamiento de La Coruña adquirió mediante permuta la finca en la que estuvo la antigua factoría de "Fertilizante F., S.A.", inscribiéndola a su nombre en el Registro de la propiedad.

  3. En enero de 1995 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, en el que los terrenos de que se trata aparecen calificados como suelo urbanizable no programado.

  4. Sobre estos y otros terrenos próximos, el Ayuntamiento de la Coruña aprobó el Plan Parcial del Campus Universitario.

  5. La "Universidad C." fue la encargada de la urbanización de ese Plan Parcial, por lo que el Ayuntamiento de La Coruña, cedió los terrenos de la antigua factoría de "Fertilizante F., S.A." a dicha Universidad, poniéndose también a su disposición el resto de los terrenos expropiados. La Universidad procedió a urbanizar los terrenos y a construir las Facultades y, en su caso, Escuelas Universitarias de Ingeniería, Informática, Derecho, Filología, Sociología, etc.

  6. La reversión de los terrenos de la antigua factoría de "Fertilizante F., S.A." se planteó ante la Administración desconcentrada del Estado (Gobierno civil, Dirección provincial de Industria) y ante la Administración autónoma (Consejería de Industria de la Junta de Galicia).

  7. El recurso contencioso-administrativa del que trae causa el presente de casación se interpuso contra la denegación por acto ficticio (silencio administrativo) de la solicitud de reversión. Como ha quedado anticipado, la demanda de reversión fue estimada. Y contra la sentencia que otorga la reversión...

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