SAP Granada 209/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha16 Septiembre 2016
Número de resolución209/2016

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 256/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 773/15

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 209

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de GES SEGUROS SA, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª María Iglesias Fernández y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Joaquín Miguel Moral Teba, contra SEGURCAIXA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Luisa Labella Medina y defendido/a por el/la Letrado/ a D/Dª Alfonso Labella Medina.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 16 de febrero de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por Ges Seguros S.A. contra Segur Caixa S.A. debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de trescientos mil euros (300.000€) más el interés de demora procesal. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la excepción de falta de legitimación de la actora Ges Seguros y consiguiente falta de acción al entender que no puede ejercitar la acción subrogatoria del Art. 43 de la LCS por los daños indemnizados en el incendio sufrido por su asegurada, la entidad Plásticos Alber SCA, el día 12-10-2012 ocasionado por la actuación negligente de uno de sus trabajadores, D. Faustino al arrojar un cigarrillo encendido al interior de un contenedor o cubo de basura junto al portón de una de las naves.

La demanda se dirige contra la entidad aseguradora Segur Caixa en base al seguro de responsabilidad civil familiar comprendido dentro del seguro de hogar concertado por el mismo.

El Art. 43 de la LCS dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". Acerca de la naturaleza jurídica de la subrogación, la citada STS de 19-11-2013 declara: "Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el Art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador". Son presupuestos de la subrogación: "(I)que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (II) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio de 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (III) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio" Y añade "Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado- perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud...

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