ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:261A
Número de Recurso3534/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3534/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3534/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ges Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 773/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Iglesias Fernández, en nombre y representación de Ges Seguros y Reaseguros S.A., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don Carlos Jesús Blanco Sánchez-Cueto, en nombre y representación de Segurcaixa S.A., Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, sobre reclamación ex artículo 43 de la LCS de la indemnización satisfecha por importe de 327.972 euros, más intereses legales y costas, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El primero fundado en la infracción del artículo 43 LCS , en relación con el artículo 1903.4 CC sobre responsabilidad civil por hecho ajeno y doctrina del Tribunal Supremo así como el artículo 1281 CC en relación con la interpretación de los contratos. El motivo segundo fundado en la infracción del artículo 43 LCS , y artículo 1903.4 CC y doctrina del Tribunal Supremo, por no haberse considerado aplicable la excepción que contempla el artículo 43 LCS , pese a que el Sr. Narciso tenía asegurada su responsabilidad civil privada con la demandada Segurcaixa. En ambos motivos la parte recurrente cita sentencias de esta sala.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, afirmando lo contrario de lo que la sentencia declara, como resultado de la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos de seguro y por impugnar la interpretación contractual, sin justificar que la llevada a cabo reúna los requisitos para ser revisada en casación -que resulte arbitraria, ilógica absurda, irracional o contraria a la norma-. Así el recurrente en el motivo primero formula su impugnación desde la base de considerar al Sr. Narciso , un tercero responsable del siniestro y no un asegurado de la demandante y en el motivo segundo desde la afirmación de estar cubierto el siniestro por el seguro concertado con la entidad demandada. Pero no es ese el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, para aplicar la consecuencia jurídica, porque la Audiencia Provincial, excluye la acción de la demandante al amparo del artículo 43 LCS , como aseguradora del siniestro acaecido -incendio en la nave por la colilla arrojada por el empleado Sr. Narciso - que considera cubierto por la póliza de seguro Multiempresa Oro concertado por Plásticos Alber SCA, de acuerdo con la interpretación de sus términos, en concreto de la cláusula 4.8 LCS-, y excluye además, en la interpretación del seguro de hogar suscrito con la entidad de demandada, que el mismo incluyera en su cobertura el incendio causado por el Sr. Narciso en la nave en la que trabajaba.

Las alegaciones formulada por la recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en los términos expuestos, la parte recurrente sin respetar la valoración de la prueba propone una interpretación acorde a sus intereses, debiendo recordarse que constituye, doctrina pacífica de esta sala (sentencia 6/2016 de 28 de enero , 313/2015 de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 febrero ). Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidos en el Código Civil.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ges Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 773/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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