STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:1998:8341
Número de Recurso6255/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6255/93 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la parte expropiada, Dª Marta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Después de la aprobación del Plan General de Madrid, el Excmo. Ayuntamiento redactó el Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, que recibió la aprobación definitiva en fecha 3 de abril de 1974. En ejecución de dicho planeamiento, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 1983, acordó aprobar el Proyecto de Expropiación del Polígono III, Zona 4, Palomeras Altas, siendo declarada la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 1983.

SEGUNDO

Entre las fincas expropiadas, figuraba la formada por agrupación de dos parcelas, que se consignan bajo los núms. 5B y 13B/S.L., con una superficie total de 3.346 m2, de la que resultaba ser propietaria Dª Marta .

La Administración expropiante ofertó a la expropiada la adquisición amistosa de la finca en la cifra total de 9.545.987 ptas., resultante de aplicar los criterios de valoración contenidos en el propio Proyecto de Expropiación (folios núms. 54 y 69 del expediente administrativo) por el precio unitario del terreno a

2.717,10 ptas./m2 y la expropiada, por su parte, manifestó su no aceptación de dicho precio.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en Acuerdo de 25 de julio de 1990, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , valoró el terreno al precio unitario de 6.000 ptas/m2, lo que determinó un justiprecio total por importe de 12.310.200 ptas., incluido el 5 por ciento del premio de afección. Dicha valoración era el resultado de tomar en consideración tan sólo los 1.954 m2 correspondientes a una de las parcelas, la número 5B, que integraban la finca expropiada.

Contra la anterior Resolución, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Política Territorial interpuso recurso de reposición y al ser el valor fiscal (Indice Municipal de Valores del Suelo año 1983: 2.113 ptas/m2) inferior al valor asignado en el Proyecto de Expropiación, la Administración mantuvo el precio unitario de 2.717,10 ptas/m2.

El recurso fue desestimado por Acuerdo del Jurado de fecha 8 de enero de 1992, en el que se limitó a ratificarse en los criterios valorativos explicitados en la precedente Resolución, si bien corrigió la superficie avalorar, que fijó correctamente en 3.346 m2, lo que determinó un justiprecio por un importe total de

21.099.800 ptas.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra los mencionados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1993, que desestimando la impugnación jurisdiccional de la Comunidad de Madrid, confirmaba el justiprecio asignado por el Jurado.

QUINTO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, por entender que la sentencia recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, por dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A dicha interposición se oponen la Abogacía del Estado y la representación procesal de Dª Marta , que solicitan la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación formulados por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, interesa poner de manifiesto que la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en precedentes sentencias que resuelven recursos análogos, de los que son muestra, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1992, 18 de noviembre de 1993, 7 y 14 de julio, 11 y 10 de octubre de 1994, 19 y 21 de febrero y 16 de mayo de 1995, 1 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 7125/91, 9 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 12521/91 y 16 de abril de 1996 al resolver el recurso de apelación 8200/91.

Como declaramos en aquellas sentencias, el Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta- Vallecas, aprobado el 3 de abril de 1974, determinó la subdivisión del Sector, a efectos de ejecución, en Polígonos, facultando la Comisión del Area Metropolitana, el 13 de junio de 1977, al Delegado de Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid (C.O.P.L.A.C.O.) para aprobar inicialmente la delimitación de los Polígonos de Expropiación de dicho Sector, lo que realizó el 8 de julio de 1977, siendo definitivamente aprobada tal delimitación por la Comisión del Area Metropolitana de Madrid el 29 de noviembre de 1978, y C.O.P.L.A.C.O. acordó la ejecución del delimitado Polígono por el sistema de expropiación el 4 de mayo de 1983, declarando el Consejo de Ministros la urgencia de la ocupación de los bienes expropiados el 27 de abril de 1983, fecha aquélla de iniciación del expediente de expropiación de la finca aquí contemplada, habiéndose de referir la valoración del bien expropiado a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - por lo que a dicho año de 1983 ha de referirse la fijación del justiprecio.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación en que se basan los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid es por infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística (en concreto, de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y de los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística ), así como de la jurisprudencia aplicable.

Nos encontramos ante un supuesto de expropiación por razones urbanísticas, circunstancia no discutida ni en las Resoluciones del Jurado ni en la sentencia recurrida, por lo que entiende esta parte que las valoraciones de los terrenos han de efectuarse con arreglo a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 y conforme a lo dispuesto en su artículo 103 y siguientes, en concordancia con los artículos 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística . Tal circunstancia ha sido admitida por reiterada jurisprudencia (sentencias de 24 de marzo y 8 de junio de 1986, 3 de octubre y 13 de diciembre de 1990, entre otras).

TERCERO

La valoración preconizada por la Administración Autónoma que interpone el recurso de casación no puede ser estimada en la medida en que viene referida al valor asignado a terrenos situados en otros polígonos del Sector y en los que, además, se obtuvo el justiprecio con la conformidad de la mayoría de los propietarios, por lo que la valoración no está referida estricta y únicamente al terreno aquí cuestionado ni se extrae de ella, como resulta obligado por la naturaleza de la expropiación, su valor urbanístico intrínseco que es al que ha de atenderse en la expropiación por razón de urbanismo, según los preceptos antes citados. Por ello no es posible aceptar dicha valoración.Hay que subrayar, en este punto, que a la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, de escueta aunque suficiente motivación y de naturaleza urbanística porque en el acuerdo del Jurado se indica que al precio justipreciado, en cantidad media ponderada de 6.000 ptas./m2, se llega tanto utilizando el criterio de los Indices de Plus Valía (municipales) -artículo 144 en relación con el 143 del Reglamento de Gestión Urbanística- como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable - artículo 105 de la Ley del Suelo - sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado. Por tanto ambos criterios valorativos son estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa antes citada y determinan la desestimación del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

CUARTO

La no muy afortunada cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en el acuerdo del Jurado no puede tener otro significado que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística y el valor real o de mercado propio del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que no supone que la sentencia recurrida haya infringido el ordenamiento jurídico, en contra de lo dispuesto en los criterios valorativos de la Ley del Suelo, que taxativamente establecen para el supuesto ahora contemplado, el criterio de valoración urbanística, pues tal alegación no responde a la realidad objetiva de lo que se plasma en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, cuya simple lectura revela que el criterio seguido de valoración, como ya se ha indicado, no ha sido otro que el de la valoración urbanística y el Acuerdo referido se limita a aludir, como corolario de su argumentación, que tal valoración ratifica el espíritu de equidad que late en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que la referencia a tal precepto en el acuerdo impugnado, constituye una simple alusión que no implica ni presupone que el cálculo del justiprecio se haya obtenido en base al criterio del valor real o de mercado, sino que éste confirma y ratifica el valor urbanístico determinado con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo, que fueron los que se utilizaron debidamente en la cuestión suscitada.

Finalmente, en este punto, la parte recurrente en casación no ha acreditado que sea errónea o desajustada a dicha legalidad la mencionada valoración, máxime cuando la aportación de una prueba documental consistente en una certificación pericial emitida en el recurso 687/90 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no cumple los requisitos del artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para entenderlo como una prueba pericial procesal y además, la valoración efectuada con arreglo a dicho dictamen pericial permite constatar un resultado igual o superior a lo acordado por el Jurado, de forma que teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por esta Sala sobre la presunción iuris tantum de veracidad y acierto en función de la objetividad, imparcialidad y cualificación técnica jurídica de los miembros del Jurado y siendo revisable en vía jurisdiccional en los supuestos fehacientemente acreditados de notorio error material, infracción de preceptos legales, desajustada apreciación de prueba o datos materiales o valoración que no está en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada y procede, por ello, rechazar el primero de los motivos de casación.

QUINTO

Invoca como segundo motivo de casación la parte recurrente la vulneración del artículo 14 de la Constitución , fundamentando dicho motivo en que en supuestos expropiatorios semejantes y próximos en el tiempo a fincas ubicadas en el sector de edificación abierta de Vallecas, se han realizado valoraciones distintas, de forma que se contraviene el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución , invocándose sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de los recursos números 211/90, 106/90, 631/90, 214/90, 140/90, 189/90, 324/89, 187/90 y 212/90, en los que las valoraciones no han seguido el mismo criterio.

SEXTO

Por lo que se refiere a la aducida infracción del principio de igualdad recogido por el artículo 14 de nuestra Constitución , fundada en la aplicación por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de un criterio valorativo diferente al que aplicó a otros supuestas expropiatorios próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, hay que partir de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional -sentencias de 30 de octubre de 1989, 10 y 20 de diciembre de 1990 y 8 de febrero de 1993 -, según la cual para que pueda determinarse la desigualdad en la aplicación de la Ley es necesario, en primer lugar, que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial y, en segundo lugar, que tales decisiones recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos, así como que la decisión impugnada o innovadora se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto.En el caso enjuiciado, el recurso se interpone contra una resolución judicial y, por tanto, contra el criterio seguido en esa resolución. Sin embargo, tal alegación se funda en la aplicación de criterios valorativos no coincidentes entre diferentes acuerdos administrativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pero no entre distintas resoluciones o decisiones judiciales, lo que ya sería suficiente para desestimar dicha alegación.

SEPTIMO

Para que pudiera ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar "validez del término de comparación", esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable.

En el presente caso, si bien el término comparativo que se propone son otros acuerdos del Jurado sobre parcelas ubicadas en Polígonos del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, no es menos cierto que las motivaciones y razonamientos que en unos y otros acuerdos se expresan son diferentes, por cuya razón la solución que se da por el Jurado, con base en diferentes premisas jurídicas, ha de ser necesariamente distinta en uno y otros supuestos, y en consecuencia, no cabe atribuir al Jurado de Expropiación Forzosa, en el caso que nos ocupa, la conculcación del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución , procediendo la desestimación del motivo.

Finalmente, la invocación que se efectúa de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no constituyen jurisprudencia, dentro de los taxativos términos que ha señalado esta Sala, en relación con la previsión contenida en el artículo 1º, apartado 6º del Título preliminar del Código Civil , en la medida en que la jurisprudencia es la doctrina reiterada y constante fijada por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley y la costumbre y los principios generales del Derecho, como han reconocido las STS, Sala Tercera de 11 de octubre de 1958, 21 de mayo de 1960, 21 de octubre de 1961 y 1 de marzo de 1995, ésta última de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, dictada en el recurso nº 3893/1993 .

OCTAVO

Los razonamientos anteriores, conducen a desestimar el recurso de casación nº 6255/93 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por imperativo del artículo 102.3 de la L.J.C.A ., procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6255/93 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 23 de julio de 1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Comunidad, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 25 de julio de 1990, así como contra el Acuerdo que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Administración expropiante, de fecha 8 de enero de 1992, sobre justiprecio de las fincas números 5 B/SL y 13 B/SL del Proyecto Palomeras Altas, Polígono III, Zona IV, expropiada a Dª Marta y declaraba la validez de dichos acuerdos por estar ajustados a derecho, sentencia que procede confirmar y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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