STS, 17 de Abril de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6076/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6076/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 1993, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2853/91, sostenido por la representación procesal de Don Evaristo contra el acuerdo, de 15 de marzo de 1991, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por el que se declaró inadmisible y, en cualquier caso, se desestimó el recurso de reposición deducido por el Sr. Evaristo contra sendos acuerdos del Ayuntamiento Pleno, de 16 de febrero de 1989 y 26 de junio de 1990, aprobatorios de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación forzosa para el sistema general-3 " picadueñas" del Plan General de Ordenación Urbana.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, Don Evaristo , representado por la Procurador Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 19 de noviembre de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2853/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 2853/91 interpuesto por el Procurador

D. Miguel Conradi Rodríguez en nombre y representación de D. Evaristo declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, de los Acuerdos del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 16 de febrero de 1989 y 26 de junio de 1990, así como el de 13 de marzo de 1991 de la Comisión Municipal de Gobierno desestimando el recurso contra ellos formulado, todos ellos citados en el fundamento jurídico de esta Sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 14 de junio de 1994, en el que ordenóemplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Don Evaristo , y como recurrente, el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, haciendo éste una serie de alegaciones, en las que se argumentaba en favor de la tesis, sostenida en la instancia por la representación procesal de dicho Ayuntamiento, de que para la ejecución de un Sistema General de parque público, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, no es necesaria la aprobación de un plan especial o de un plan parcial, de manera que la aprobación de aquél implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para tal ejecución a efectos de proceder a su expropiación, por lo que Sala de instancia, al no considerarlo así, infringió los preceptos del ordenamiento urbanístico y la jurisprudencia que los interpreta, terminado con la súplica de que se anule la sentencia y se resuelva sobre el fondo del asunto, declarando ajustados a derecho los acuerdos municipales relativos a la expropiación forzosa del Sistema General - 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de marzo de 1995, se acordó oír, por término de diez días, a la representación procesal del Ayuntamiento recurrente acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no articularse éste en legal forma al no aducir los motivos en que se basaba ni expresarse con precisión y claridad las normas que se reputaban infringidas por la Sala de instancia, y, una vez evacuado el traslado conferido, se dictó auto, con fecha 27 de abril de 1995, en el que se admitía a trámite el expresado recurso de casación por la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de los artículos 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 76.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, y de la jurisprudencia interpretativa de éstos, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1985 y 27 de abril de 1993, y a este único motivo debería contraerse la oposición al recurso de casación, a cuyo fin se dio traslado al representante procesal del recurrido Don Evaristo para que, en el plazo de treinta días, la formalizase por escrito, lo que efectuó con fecha 29 de junio de 1995, aduciendo que no se han infringido los preceptos y la jurisprudencia invocados sino que, por el contrario, la Sala de instancia ha resuelto conforme a dicha jurisprudencia, citada en la propia sentencia recurrida, olvidándose la representación procesal del Ayuntamiento recurrente de que el artículo 31.1 del Reglamento de Gestión Urbanística exige para las actuaciones en suelo urbanizable programado la previa aprobación del Plan Parcial del Sector correspondiente, y así lo exige la propia Ley del Suelo en sus artículos 84.1 y 116.1, siendo la propia doctrina jurisprudencial, citada como base del recurso de casación por el Ayuntamiento recurrente (Sentencia de 27 de abril de 1993), la que exige para la ejecución de un Sistema General en suelo urbanizable programado la redacción de un Plan Parcial o, en su defecto, un Plan Especial, siendo, en todo caso, la única legalidad aplicable al caso debatido la contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus Reglamentos de desarrollo, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, compareciendo el día 14 de octubre de 1996 la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Evaristo , en sustitución del Procurador fallecido Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, a la que, mediante providencia de 29 de octubre de 1996, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos

17.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 76.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, así como la jurisprudencia que los interpreta, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1985 y 27 de abril de 1993, ya que se declara en la sentencia recurrida que para la ejecución de los sistemas generales, previstos en el Plan General de Ordenación Urbana, es necesario la aprobación de Planes Especiales o su inclusión en sectores para su desarrollo en Planes parciales, a pesar de que el suelo de cuya expropiación se trata viene clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana como urbanizable programado con destino a parque público, de manera que se contiene en aquél un suficiente grado de desarrollo y concreción al no requerir el destino del suelo usos pormenorizados.

SEGUNDO

La Sala de instancia ha anulado los acuerdos municipales en los que se aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el sistema de expropiación forzosa para la ejecución de un parque público, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, por entender que para su desarrollo es precisa la aprobación de un Plan Especial al no haberse previsto tal desarrollo mediante un Plan Parcial.

En contra del parecer de la Sala de instancia, es imprescindible llevar a cabo una interpretación sistemática de los preceptos contenidos en los artículos 12.1 b), 17.2 y 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 30 a),

33.1 y 76 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, y 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, de la cual se deduce que cuando las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana sean lo suficientemente precisas y concretas respecto de un sistema general resultan innecesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial, cuyo alcance habría de limitarse a reproducir íntegramente aquéllas, ni, por la misma razón, se requiere desarrollarlo con un Plan parcial.

Dichos Planes Especiales tienen carácter potestativo, salvo que resultase impuesta su redacción por los instrumentos generales de planeamiento o éstos no contengan una regulación completa sobre usos, superficie o límites. Por tal razón el citado artículo 17.1 del Texto Refundido establece que los Planes Especiales deberán redactarse si fuere necesario, y en su apartado 2 señala que también podrán redactarse, y con igual sentido e idéntico significado el mentado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento insiste en ese carácter potestativo de los Planes Especiales.

Lo dispuesto por los artículos 30 a) y 33.1 del Reglamento de Planeamiento, así como por el artículo

31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, no tiene otro alcance que el de exigir un Plan Especial cuando las circunstancias concretas del sistema general lo hagan necesario, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 17 de junio de 1985 (R.J. 4130), 27 de abril de 1993 (R.J.6364) y 4 de diciembre de 1998 (recurso de casación 4101/94, fundamento jurídico quinto), en las que se considera innecesario el desarrollo de las determinaciones del Plan General mediante Planes parciales cuando aquéllas sean suficientemente detalladas y minuciosas.

Hemos de convenir con la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, y así se deduce también de lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que el sistema general de parque público, objeto del presente juicio, es un espacio perfectamente definido y delimitado en el Plan General de Ordenación Urbana, en el que se contiene su regulación urbanística, por lo que resultan innecesarias la redacción y aprobación de un Plan Especial o de un Plan Parcial, ya que, en contra del criterio de la Sala de instancia, éstos carecen del carácter obligatorio y necesario que, en cualquier caso, se les asigna en la sentencia recurrida, salvo que los instrumentos generales de planeamiento impusieran su redacción y aprobación o no fuesen lo suficientemente específicos y detallados para proceder a su ejecución, pues, aunque de suelo urbanizable programado se trate, como en este caso, si se concreta dicha ejecución con el mismo grado de precisión que lo hace el Plan General para el suelo urbano y se determina su régimen jurídico, es innecesario su desarrollo en un Plan Parcial o la redacción y aprobación de un Plan Especial con tal finalidad, por lo que procede declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto con la subsiguiente anulación de la sentencia.

TERCERO

Al no ser presupuesto necesario para la ejecución del sistema general de parque público, que nos ocupa, su desarrollo mediante Plan Parcial ni la redacción y aprobación de un Plan Especial por tener tal actuación suficiente grado de precisión en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana que la prevén, fueron ajustados a derecho los acuerdos del Pleno municipal, por los que se aprobó la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación forzosa para la ejecución del mencionado sistema general, destinado al uso de parque público, ya que, conforme al citado artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquéllos debe ser desestimado, pues es procedente examinar el fondo del mismo al haber sido correctamente rechazadas por la Sala de instancia las causas de inadmisión planteadas por la representación procesal de la Corporación demandada y ahora recurrente, cuya acertada decisión, además, no ha sido combatida en casación por ésta.

CUARTO

La estimación del motivo admitido a trámite y la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina que cada parte haya de satisfacer sus propias costas, según el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en la actuación de las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en lamisma, como dispone el artículo 131.1 de la propia Ley.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 1993, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2853/91, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por dicho Ayuntamiento al contestar la demanda, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Evaristo contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de fechas 16 de febrero de 1989 y 26 de junio de 1990, aprobatorios de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación forzosa para la ejecución del sistema general - 3 (Picadueñas) del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, destinado a parque público, al ser dichos acuerdos impugnados ajustados a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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