STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso103/1995
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 103/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de fecha 26 de octubre de 1994, dictada en recurso número 712/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador

D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 27 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo. Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero. No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interpone el recurso contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 17 de febrero de 1993 que fijó en 9.613.498 pesetas el justiprecio de 1.625 metros cuadrados propiedad por mitad indivisa del actor y de Dña. Beatriz expropiados con motivo de la realización de un tramo de vial entre la Calle DIRECCION000 y DIRECCION001 en el término municipal de Palma de Mallorca.

La parte recurrente alega no ser de aplicación la Ley 8/1990 ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, de conformidad con la Disposición Transitoria 7.ª y Disposición Adicional 1ª. 3 de aquélla, al no haber adaptado el Ayuntamiento de Palma de Mallorca el Plan General a sus prescripciones y por ello no ser aplicables las normas sobre áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento del tipo en suelo urbano, siendo de aplicación los artículos 108 de la Ley del Suelo de 1976 y artículos 146 y 147 del Reglamento de Gestión. Subsidiariamente, atendiendo al resultado de la prueba pericial, solicita la cantidad de 26.684.896 pesetas, premio de afección incluido.

La aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes se produjo el 25 de abril de 1991, por lo que debe estimarse, de acuerdo con la Disposición Transitoria 1.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 correcta la aplicación de sus criterios, sin que pueda considerarse nula la Disposición Transitoria por exceso atendiendo a que la delegación legislativa conlleva la oportunidad de aclarar y armonizar. El aprovechamiento computable será el que marca el apartado 2 de la Disposición Transitoria

  1. Debe rechazarse la prueba pericial practicada sobre la base de la Ley de 1976.Debe desestimarse la pretensión subsidiaria fundada en la aclaración solicitada al perito, por carecer la respuesta de fundamentación y razonamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción, por inaplicación de la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 8/1990.

Se justipreció por el jurado con el beneplácito de la Sala la parcela con las reglas fijadas en dicha ley en orden al cálculo del aprovechamiento tipo en el suelo urbano. Sin embargo, el Ayuntamiento no adaptó el Plan General a la citada ley. La Disposición Transitoria 7 ordena la adaptación de los planes en el plazo de tres años, añadiendo que hasta que dicha adaptación no esté aprobada se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.3, que excepciona de la aplicación las normas relativas a delimitación de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano. La sentencia prescinde de la normativa anterior, que debió ser aplicada, e incluso de la Ley 8/1990, pues se estudia la cuestión partiendo del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 8/1990, en relación con la Disposición Transitoria 7, por cuanto se aplican las normas sobre expropiación de dicha ley reiteradas en el del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, con repudio de la Ley del Suelo de 1976.

La Disposición Adicional 3 sobre aplicación transitoria de las normas específicas sobre expropiación queda excluida cuando la expropiación no tenga que ver con los incumplimientos de plazos señalados en ella, pues en tal caso continuará rigiendo la legislación urbanística anterior.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 1.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por cuanto se vulnera la Disposición Adicional 1.3 de la Ley 8/1990 y jurisprudencia, negando sus efectos sobre cálculo de aprovechamientos tipo y expropiaciones en municipios sin Plan General adaptado.

La contradicción entre ambas disposiciones debió resolverse dando prioridad a la ley de suerte que el cálculo del aprovechamiento tipo y el de técnica expropiatoria se resolviera de conformidad con el la Ley del Suelo de 1976 y disposiciones complementarias.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de jurisprudencia, que cita, sobre valor preponderante de los dictámenes de los peritos que reúnen ciertas condiciones sobre los criterios del valoración del jurado.

Al dictamen emitido por el perito no se le prestó la más mínima atención por el tribunal, como se desprende de las escuetas líneas dedicadas en la sentencia.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.3, por infracción del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, pues ningún ejercicio de la sana crítica se ha hecho por el tribunal al repudiar el dictamen.

Motivo sexto. al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida en el motivo cuarto, por haberse rechazado el dictamen pericial en el aspecto en que se refirió a la valoración de la parcela con arreglo al del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Motivo séptimo. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, pues ningún ejercicio de la sana crítica se ha hecho por el tribunal al repudiar el dictamen del perito al referirse a la valoración hecha en armonía con el del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Motivo octavo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 52, en relación con el 56 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994) pues no se incluyó, pese a haberse solicitado, pronunciamiento sobre satisfacción de los intereses del justiprecio a cargo del Ayuntamiento desde el día siguiente a la ocupación.Motivo noveno. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional 6ª de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse pronunciado la Sala a quo sobre el pedimento de intereses de la demanda.

Solicita la casación de la sentencia impugnada y que se fije en 26.684.896 pesetas el justiprecio, premio de afección incluido, y la cantidad pertinente, en su defecto; en la inteligencia de que dicha cantidad devengará intereses a favor del expropiado conforme a derecho desde el día siguiente al de la ocupación, por procedimiento de urgencia, de la parcela expropiada.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se afirma que los fundamentos jurídicos de la sentencia no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso, por lo que solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición de la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se afirma, en síntesis, lo siguiente:

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo son inadmisibles por no hallarse comprendidos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que no se puede revisar en casación la valoración de la prueba, según la jurisprudencia que cita, mientras que el recurrente pretende valorar la prueba pericial sustituyendo el criterio del tribunal a quo.

Los motivos primero, segundo y tercero son improcedentes, pues el recurrente insiste en que la normativa aplicable es el la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Gestión, mientras que la Disposición Adicional 1.3, en relación con las disposiciones transitorias 7 y 1.3 Ley 8/1990 no ofrece dudas. En efecto, para que pudiera aplicarse la nueva normativa era necesaria la fijación del aprovechamiento tipo y para delimitar el momento en que se aplican los aprovechamiento resultantes del régimen vigente se aplica la Disposición Transitoria 1, apartado c, fijando el momento de la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos.

La Disposición Adicional 1.3 señala, precisamente, que la Ley 8/1990 es aplicable en los supuestos de expropiaciones aun en el supuesto de que no se aplique la ley con carácter general. El recurrente se acoge a la excepción haciendo una lectura parcial, entendiendo que las expropiaciones no son todas, sino sólo aquéllas en que se produce incumplimiento de plazos.

Los motivos cuarto a noveno se plantean de forma subsidiaria para el caso de que prosperen los tres primeros y deben ser desestimados.

Los motivos octavo y noveno se refieren a intereses legales: si no se fija un nuevo justiprecio, no cabe hablar de intereses distintos o nuevos intereses.

Solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a él.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 26 de octubre de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 17 de febrero de 1993, que fijó en 9.613.498 pesetas el justiprecio de 1.625 metros cuadrados propiedad por mitad indivisa del actor D. Miguel Ángel y de Dña. Beatriz , expropiados con motivo de la realización de un tramo de vial entre la DIRECCION000 y DIRECCION001 en el término municipal de Palma de Mallorca, se interpone por el mismo el recurso de casación que enjuiciamos.

SEGUNDO

En los motivos primero, segundo y tercero, que analizaremos conjuntamente, considera la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe las distintas disposiciones legales que conforman el régimen transitorio de aplicación de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Valoraciones 8/1990 y el subsiguiente Texto Refundido promulgado en el año 1992.En la tesis del recurrente, aun cuando la relación de propietarios y descripción de los derechos y bienes expropiados que inicia el expediente expropiatorio hubiera tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, el hecho de el Ayuntamiento de Palma de Mallorca no hubiera adaptado el Plan General de Ordenación de dicho municipio a las prescripciones de la nueva regulación en cuanto a los aprovechamientos urbanísticos determina la imposibilidad de aplicar los mismos a efectos de la valoración y la consiguiente procedencia de aplicar la Ley del Suelo de 1976.

Estos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Ante todo conviene señalar que, sustituida y derogada la Ley 8/1990 por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, atendida la naturaleza de éste, cuya finalidad es únicamente la de refundir, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes a la sazón de carácter estatal sobre suelo y ordenación urbana, ningún inconveniente existe en atenerse al tenor del texto refundido, que, en la medida en que no incurra en exceso respecto de la norma de autorización, equivale a las que integra en su contenido y por ello no se advierte incorrección alguna en el proceder de la Sala sentenciadora cuando ha procedido de este modo.

En la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, nos hemos inclinado por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código civil.

En el supuesto examinado la sentencia recurrida declara que la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes se produjo el 25 de abril de 1991, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 8/1990. Esta afirmación fáctica implícitamente es aceptada por el recurrente, por lo que es correcta la conclusión de que resulta aplicable la nueva legislación, aun cuando, como queda dicho, haya sido anulada la Disposición Transitoria 1.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en que la Sala de instancia funda su juicio.

CUARTO

Sin embargo, los problemas de derecho transitorio que el recurrente plantea no pueden estimarse resueltos partiendo sin más de la conclusión obtenida. Pues, como hemos puesto de relieve en la sentencia de 29 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación 1346/1995, las reglas contenidas artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido de 1992 (que integran el capítulo III del título II sobre valoraciones) son aplicables a los terrenos incluidos en unidades de ejecución que deban desarrollarse por vía de expropiación forzosa y tienen su razón de ser, como se explica en la mencionada sentencia, en que, cuando el propietario resulta privado de la facultad de cooperar en el proceso urbanizador por ser expropiado del terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, erradicando ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, no resultan aplicables los preceptos sobre valoración del texto refundido que se atienen en cuanto a la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos (capítulos primero, segundo y cuarto del título segundo). Pues bien, la derogación de los citados artículos, dice también nuestra sentencia citada, ha generado un vacío en el sistema configurado por el texto refundido, lo que nos obliga a colmarlo acudiendo necesariamente a las normas del texto refundido de 1976 (aprobado por Real Decreto 1346/1976), y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por el Real Decreto 3288/1978), ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/1976, por el que se aprobó el texto refundido de aquel año, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992 (fundamento de derecho undécimo de la sentencia de 29 de mayo de 1999).

Resulta evidente que la conclusión hermenéutica que lleva a la aplicación del texto refundido de 1976es extensible a todos aquellos vacíos normativos que deriven de la anulación de los preceptos del Texto de 1992 que resultan afectados por la declaración de inconstitucionalidad, aun cuando no se trate estrictamente de los contemplados en la sentencia que se invoca. Asimismo, no existe inconveniente alguno en que, para resolver este recurso de casación, tengamos en cuenta la declaración de inconstitucionalidad posterior a la sentencia impugnada de determinados preceptos legales aplicables para el enjuiciamiento del supuesto estudiado, pues, con arreglo al artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interpretado a sensu contrario, las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley deber ser tenidas en cuenta en la resolución de los procesos que no hayan fenecido mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, esto es, firme, categoría que no alcanza a las sentencias recurridas en casación, como se infiere, entre otros preceptos, de los artículos 96.4 y 100.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada, y de los artículos 89.4 y 93.4 de la vigente, que subordinan la firmeza a la no interposición o no admisión del recurso de casación.

QUINTO

Sentadas las anteriores premisas, advertimos que la Sala de instancia, por estimar aplicable el texto refundido de 1992, considera ajustada a derecho la valoración realizada por el jurado. Sin embargo la resolución del jurado aplica para la determinación de dicho aprovechamiento a efectos de la valoración lo dispuesto en el artículo 62.1 II del nuevo texto refundido sobre aprovechamiento en suelo urbano sin aprovechamiento tipo. Con ello, aun cuando la resolución, cuya motivación puede conocerse con detalle por la remisión que hace al informe del vocal técnico, se ajusta a un método de valoración por el sistema residual ajustado a la normativa sobre valoración catastral que resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 105 del texto de 1976, basta aquel sustancial extremo para advertir que, cuando menos en la fijación del dato sobre el aprovechamiento computable, es aplicable el texto de 1976 como el recurrente postula (en virtud del efecto sobrevenido como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de aquel artículo) y, en consecuencia, los motivos formulados deben ser estimados y la sentencia impugnada casada.

SEXTO

En los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo el recurrente trata de hacer valer, desde diversas perspectivas, y con la cobertura formal de la infracción de ley y del quebrantamiento de forma, las infracciones que estima cometidas por la sentencia de instancia en la medida en que no hace prevalecer sin razonamiento suficiente, a su juicio, el dictamen pericial sobre la resolución del jurado, tanto en su aspecto principal (valoración de los terrenos con arreglo al texto de 1976), como en su aspecto secundario (valoración de los terrenos con arreglo al texto de 1992 solicitada como aclaración al perito con carácter subsidiario).

Estos motivos no pueden prosperar, pues es inconcuso que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del tribunal de instancia y no puede ser fiscalizada en casación salvo si incurre en arbitrariedad o falta de motivación, y en el caso enjuiciado esta Sala advierte cómo en la sentencia se exponen de modo suficiente y alejado de toda arbitrariedad las razones por las que se rechaza el dictamen pericial en su aspecto principal, aun cuando ello envuelva una errónea apreciación sobre la norma aplicable en el tiempo que ha dado lugar a la estimación de los motivos anteriores (haberse formulado en aplicación de una ley que la Sala estima no aplicable al caso por razones de derecho transitorio) y en su aspecto subsidiario (no razonarse la valoración efectuada, que efectivamente, según podemos comprobar, se limita a introducir una deducción del 25 por ciento en la valoración anterior, pero sin explicar que se hayan aplicado adecuadamente los conceptos valorativos y se haya seguido correctamente el método de valoración establecido en sus distintos aspectos por el texto de 1992).

SÉPTIMO

En los motivos octavo y noveno, siguiendo la doble vía de la infracción del ordenamiento y del quebrantamiento de las garantías procesales, se aduce la omisión en que ha incurrido la sentencia de instancia al no efectuar pronunciamiento alguno sobre intereses, no obstante haberle sido demandado.

Esta Sala tiene declarado, ciertamente, que los intereses de demora fijados en la Ley de Expropiación forzosa se devengan ope legis y, más recientemente, que puede y debe resolverse sobre aquéllos, aun cuando no se haya pronunciado sobre ellos el fallo, durante la ejecución de la sentencia --sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995--. Hemos sentado, asimismo, que en el supuesto (contemplado en la sentencia de 20 de julio de 1999, recurso número 845/1997) en que de los fundamentos de la sentencia resulte patente la voluntad del tribunal a quo sobre la estimación de la pretensión formulada sobre este extremo, estaríamos en presencia de una mera omisión material susceptible de ser subsanada en cualquier momento al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de este caso, sin embargo, el carácter ope legis de la obligación de abonar los intereses de demora no hace intranscendente a efectos casacionales la incongruencia defectiva denunciada, ante nuestra constante doctrina en el sentido de que la sentencia que resuelve sobre la legalidad del justiprecio fijado debe pronunciarse sobre los intereses incluso de oficio.

OCTAVO

Casada la sentencia impugnada, es menester acordar lo que proceda en los términos en que aparece planteado el debate.

Es procedente anular la resolución sobre el justiprecio adoptada por el jurado, pues, ante la anulación por inconstitucionalidad de un precepto del texto refundido de 1992 que ha sido decisivo en dicha valoración porque ha servido para fijar el dato del aprovechamiento computable, resulta aplicable el texto de 1976 para llenar el vacío producido en aquellos aspectos que han quedado huérfanos de regulación.

Tanto el dictamen pericial practicado en autos como la resolución del jurado aceptan desde el punto de vista instrumental un método acorde con el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, pues constatando la desactualización de los valores catastrales, se atienen a un valor de repercusión obtenido mediante el método residual por aplicación de las normas a la sazón vigentes para la fijación de los valores catastrales, fijadas en la orden ministerial de 28 de diciembre de 1999.

La resolución del jurado (que se remite al informe del vocal técnico) no resulta aceptable en cuanto al aprovechamiento de 1 metro cuadrado por metro cuadrado que toma en aplicación del artículo 62.1 II del texto refundido de 1992, declarado inconstitucional. En su sustitución resulta aplicable el parecer del perito judicial que, de conformidad con constante jurisprudencia de esta Sala sentada en interpretación del texto refundido de 1976, entiende aplicable el valor medio de los terrenos del entorno, dado que el suelo urbano carece de aprovechamiento fijado en el plan por estar destinado a viales. El aprovechamiento que debe tenerse en cuenta, consistente en la media entre 0,8 y 1,7 metros cuadrados por metro cuadrado, es el que se hace constar en el dictamen pericial.

El dictamen pericial, sin embargo, no puede ser aceptado en cuanto al valor de repercusión, pues no justifica detalladamente la fórmula que aplica para hallar dicho valor, que refiere genéricamente a la orden citada y a la derogada de 13 de junio de 1983. Por el contrario, en este extremo debemos aceptar el criterio del jurado, que explica con remisión a los diversos puntos de la normativa aplicable la fórmula y los distintos coeficientes aplicados, si bien no podemos aceptar la aplicación del coeficiente por circunstancias especiales consistentes en el destino de la finca a viales, expropiaciones, etc., dado que no se justifica en qué medida (y sin incurrir en una redundancia respecto a la propia expropiación o en contradicción con la doctrina sobre fijación del aprovechamiento del terreno urbano que no lo tiene reconocido en el plan), existen circunstancias anejas a la pendencia de la expropiación o al destino urbanístico del terreno que son susceptibles de ser incluidas dentro de las características que afectan a la valoración.

En resolución, el valor de repercusión aplicable es el de 8.285,70 pesetas (resolución del jurado), el cual, aplicado sobre el promedio de los aprovechamientos antedichos (en la forma en que los calcula el perito judicial), arroja la suma de 16.830.328 pesetas, que, incrementadas en el 5 por ciento como premio de afección, conducen a la fijación de un justiprecio, en sustitución del señalado en la sentencia impugnada, de 17.671.845 pesetas.

Dicha cantidad, como también se ha razonado, y en los términos que solicita la parte recurrente, devengará intereses a favor del expropiado conforme a derecho desde el día siguiente al de la ocupación, por procedimiento de urgencia, de la parcela expropiada.

NOVENO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable en este punto de acuerdo con la disposición transitoria novena de la vigente, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia en casación y, en cuanto a las de instancia, no se aprecian motivos para su imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 26 de octubre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Primero. Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo. Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero. No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

Casamos y anulamos la citada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, anulamos los actos administrativos recurridos y, en su lugar, fijamos el justiprecio controvertido en la cantidad de

17.671.845 pesetas incluido el premio de afección. Dicha suma devengará intereses a favor del expropiado conforme a derecho desde el día siguiente al de la ocupación, por procedimiento de urgencia, de la parcela expropiada.

No ha lugar a imponer las costas de la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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