SAP Guadalajara 209/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00209/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085 /2010

Apelante: Isidro

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: ELENA SANZ VEGA

Apelado: Sabino, Ángeles, FRANCISCO Y DE NURIA, S.L.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ, MARTA MARTINEZ GUITIERREZ, MARTA MARTINEZ GUITIERREZ

Abogado: ELENA SANCHEZ-TURRERO MIRANDA, ELENA SANCHEZ-TURRERO MIRANDA, ELENA SANCHEZ-TURRERO MIRANDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 209/12

En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001085/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 175/2012, en los que aparece como parte apelante, Isidro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, asistido por la Letrada Dª. ELENA SANZ VEGA, y como parte apelada, Sabino, Ángeles, FRANCISCO Y DE NURIA, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por la Letrada Dª. ELENA SANCHEZ-TURRERO MIRANDA, sobre cantidad, siendo la Magistrada Ponente DÑA ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de enero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Isidro, representado por la Procuradora Dña Maria Sonsoles Calvo Blázquez, frente a la mercantil FRANCISCO Y DE NURIA, S.L.,

D. Sabino y Dña. Ángeles, representados por la Procuradora Dña Marta Martínez Gutiérrez, ABSUELVO a los demandados de la reclamación contra ellos ejercitada. Las costas de declaran impuestas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda interpuesta por el hoy recurrente donde se deducía en primer lugar una pretensión de reclamación de cantidad correspondiente a parte del precio de contrato de obra que vinculaba a las partes, y a continuación de responsabilidad de los administradores de la sociedad que tenía lógicamente como presupuesto la estimación de la pretensión económica inicial, extremo que considera la Juzgadora no probado por no constar acreditado la ejecución de las obras a que se refiere la factura en cuestión no respondiendo el importe reflejado en la misma al sistema que venían aplicando las partes para determinar el precio y efectuar el pago cual era el de mediciones previas.

Se apoya fundamentalmente que no en exclusiva, la parte recurrente en los datos fiscales para entender acreditado el derecho al abono de la cantidad en cuestión afirmando que los demandados han declarado a Hacienda el pago que se corresponde con el importe de la factura reclamada,añadiendo que se han satisfecho cantidades a cuenta de dicha factura en concreto 8000 euros mediante un talón que se hizo efectivo el 26 de febrero de 2009 otro talón de 17000 euros y una transferencia de 32911,67 euros por lo que del importe total de la factura de 80500 euros se reclama la diferencia, esto es 22588,33 euros.

SEGUNDO

Expuestos así de forma escueta los hechos en debate hay que comenzar por afirmar que según reiterada doctrina jurisprudencial las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, y las consecuencias sobre la estimación o desestimación de la demanda, sólo son aplicables en los supuestos en que deba dictarse sentencia faltando prueba Y ello por cuanto hay que destacar en primer lugar que por si sola la factura no acredita nada, ni siquiera que se haya realizado el trabajo, ni que se deba. Es un documento confeccionado unilateralmente. Según esa tesis, todo el mundo adeuda cualquier factura que pueda confeccionar un tercero. Lo que acreditará la existencia de un contrato de arrendamiento de obra arrendamiento de obra ( artículo 1588 del Código Civil ) serán las facturas de terceros por las subcontratas, las testificales de trabajadores que allí hubiesen desempeñado sus funciones, las de los proveedores que allí depositaron materiales y en definitiva la ejecución de las obras en cuestión, y en su caso el reconocimiento de los demandados, bien al contestar la demanda, bien al ser interrogados.

La prueba en que se apoya el actor además de la factura es la existencia de dos pagos a cuenta de la misma extremo este que no es concluyente en cuanto no se incluye mención alguna en cuanto a los trabajos a los que corresponde el pago. Por otro lado falta de detalle en la factura núm. 106 que es objeto de reclamación pues se consigna en la misma únicamente "a cuenta de medición definitiva obras Colmenar Viejo, Huesca, Arroyomolinos, Getafe, Pioz" y una cantidad total sin desglose alguno, cuando lo cierto es que en el resto de facturas incorporadas a los autos se alude a obras concretas de forma individualizada y si bien es cierto que también hay partidas donde se hace constar una cantidad" a cuenta "lo es de forma individual y cuantificada.

En definitiva, incumbe la prueba del nacimiento de la obligación de pago a la actora siendo destacable el documento aportado por la demandada con el num.1 que es el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF en el que aparece el actor como perceptor de 328591,06 en el ejercicio 2008, cantidad que se corresponde con lo reflejado en la información fiscal que aporta la actora con el num. 22 donde aparece como retribuciones del actor en las que es el pagador la demandada la suma de 3288.591,06 euros, cantidad que coincide con el importe de las facturas en lo que se refiere a la base imponible esto es teniendo en cuenta el 16% de IVA y el 1% de retención sobre la base imponible.

Relevante es que no se nieguen los trabajos sino que se alega en definitiva la falta de concreción y por ello implícitamente el pago cuya acreditación le incumbe, y habiendo declarado una cantidad satisfecha que coincide con el importe de la facturado, sino alcanza lo satisfecho el importe de esa factura es obvio que se adeuda.

Consecuencia de lo que precede es la estimación del recurso en este punto manteniendo la obligación de pago por la cantidad reclamada.

TERCERO

A continuación procede el examen de la pretensión acumulada de responsabilidad de los demandados en su calidad de administradores de la sociedad demandada.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es improcedente la acumulación de las diversas acciones contempladas en el TR LSA para exigir la responsabilidad de los administradores de la sociedad Declara la STS de 9 de marzo de 2006 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de octubre de 1997 y 9 de julio de 1999 ) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo Cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La conexidad entre la acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas surge del tenor de este precepto legal al establecer que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales"; el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los administradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad".

La...

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