STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6238/1994
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6238/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VALENCIA contra sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.994 dictada en pleito número 1630/1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente contra el acuerdo de 14 de Marzo de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por el que se fijó en el expediente número 54/91 un justiprecio a razón de 6.565,25 ptas/m2 por la expropiación de la parcela actora nº NUM000 de la Unidad de Actuación M-21, así como contra el acuerdo de dicho Jurado de fecha 4 de Julio de 1.991, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra aquél, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho del actor a que los terrenos expropiados le sean justipreciados a razón de 10.500 ptas/m2, mas el 5% e intereses legales, sin expresa imposiición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Universidad de Valencia, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Letrado Sr. Hernandez Corredor en nombre y representación de D. Clemente presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recursos de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de Junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Universidad de Valencia, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se acuerde casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, declarando la conformidad a derecho de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por Providencia de 1 de Febrero de 1.995, dada cuenta y por recibidos los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ordenó dar traslado al Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado, presentando escrito manifestando que no sostiene la referida casación, acordando la Sala, por Auto de 4 de Abril de 1995 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado sin hacer expersa imposición de costas, teniéndole en concepto de recurido, y debiendo continuar elprocedimiento respecto de la otra parte también recurrente Universidad de Valencia.

Transcurrido el Plazo y visto que no se ha personado la representación procesal de D. Clemente , continuaron las actuaciones su procedimiento

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado como parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en estos autos ha sido ya resuelta en sentencia de 23 de Enero de

1.998 cuyos argumentos en aras del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica y tutela judicial reproducimos.

"El estudio del presente recurso de casación exige partir de la base fáctica declarada probada en la instancia pero sin que ello impida la integración del factum ante la insuficiente explicitación en la sentencia combatida de los hechos declarados probados, tomando en consideración aquellos otros debidamente acreditados y de notoria trascendencia para la apreciación de las infracciones alegadas, pues otra cosa implicaría la vulneración del principio de justicia efectiva.

En el caso de autos hemos de partir del hecho afirmado por la sentencia de instancia de que "el valor de los índices municipales del Ayuntamiento de Valencia sobre el Impuesto del valor de los terrenos quedaba fijado en 10.500 ptas./m2.", pero dicho dato fáctico ha de integrarse con otros que resultan indubitados de la documentación unida a las actuaciones a saber: que el citado valor corresponde a metro cuadrado repercusión no a metro cuadrado de suelo y que el aprovechamiento neto del terreno expropiado es del 0,576 m2/m2 por lo que la valoración que correspondería a la finca que nos ocupa es de 6.048 ptas./m2., cantidad que debe ser adecuada en cumplimiento de la regla IV de las de aplicación del índice de valores a los efectos del impuesto referido.

Integrado así el relato fáctico hemos de proceder a continuación al análisis de los motivos articulados por el recurrente y al hacerlo resulta evidente que no ha de estimarse el motivo primero de los formulados por infracción de la doctrina de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, ya que la Sala mantiene la tesis de que el principio de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, que admite, es una presunción "iuris tantum", susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario o en caso de error de hecho o de derecho del Jurado Provincial, por lo que la doctrina jurisprudencial no se infringe, lo que ocurre es que la Sala de instancia incurre en un error que podrá determinar en su caso infracción de los preceptos reguladores de la valoración en la legislación urbanística.

SEGUNDO

El motivo segundo de los articulados en base a la infracción de los artículos 105 de la Ley del Suelo en relación con el 144, 145 y 146 del Reglamento de Gestión debe prosperar por cuanto la Sala aun respetando el aprovechamiento urbanístico tenido en cuenta por el Jurado Provincial a falta de cualquier otro acreditado, al revisar tal acuerdo en base a lo que entiende valor mínimo garantizado por el artículo 143 incurre en el error antes destacado, lo que implica infracción del artículo 105.1 de la Ley del Suelo en relación con el 108 de la misma y 143 del Reglamento de Gestión que sólo serán aplicables cuando al valor que resulte conforme a los mismos sea superior al que resulte de la aplicación de los criterios derivados del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y 145 y 146 del Reglamento de Gestión salvo que esté acreditado el valor a efectos de contribución urbana con los requisitos que previene el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que en el caso de autos no ocurre y además el valor metro cuadrado establecido por el Jurado Provincial con arreglo a los preceptos citados en último lugar resulta superior al del índice de plusvalía determinado conforme a lo dicho en el fundamento primero. En efecto tratándose de una expropiación urbanística, la valoración de los terrenos ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en elTít. II, Cap. IV de la Ley del Suelo (T.R. 1976), que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Tít. IV del Real Decreto 3288/1978 de 25 Agosto (Regl. de Gestión Urbanística) y de modo concreto al valor urbanístico de los terrenos si la expropiación es urbanística, como así acontece en el presente caso, y por el valor fiscal de los mismos que es el primero de los criterios valorativos a que debe acudirse para tasar el suelo urbano según el art. 105.1 del Texto Refundido citado y el art. 145 del Reglamento de Gestión, y, si ello no fuese posible, la valoración ha de atenerse a lo dispuesto en el párr. 2º art. 105 y en el art. 146 del Reglamento, previniéndose en el art. 108 TR de la Ley del Suelo de 1976 que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo a su valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico, cuando éste fuese inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración del Suelo, que son, por consiguiente, medios adecuados para definir dicha valoración y el mínimo garantizado por la Ley del Suelo.

TERCERO

El motivo tercero, articulado por infracción del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 que establece la posibilidad de minorar el valor final a los efectos del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos en función de las circunstancias físicas concurrentes en la parcela así como de lo dispuesto en la regla IV de las normas de aplicación del índice de valores a efectos del citado impuesto en el Ayuntamiento de Valencia, debe ser estimado dado que acreditada la carencia total de servicios urbanísticos debía procederse a aplicar un porcentaje de minusvaloración hasta el límite permitido y al no hacerlo así la Sala de Instancia es claro incurrió en la infracción jurídica que se alega por el recurrente.

CUARTO

Estimados los motivos segundo y tercero del recurso se hace preciso resolver el litigio en los términos que ha quedado planteado el debate y a tal fin procede, a falta de actividad probatoria alguna y no acreditado error de hecho ni de derecho en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, aplicar el principio de presunción de acierto y legalidad de aquélla y en tal sentido confirmarla desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Rituaria en cuanto a un especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este trámite conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad de Valencia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de Mayo de 1994 dictada en recurso 1630/91 que anulamos por no ser conforme a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 14 de Marzo de 1991 y 4 de Julio de 1.991 que confirmamos por ser ajustados a Derecho. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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