STS, 30 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4573/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Isidro contra sentencia de fecha 12 de Enero de 1.995 dictada en pleito número 222/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Onda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Rechazamos las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración municipal en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Isidro contra la resolución de 2 de Diciembre de 1.991 del Ayuntamiento de Onda, desestimatoria de la reclamación por daños en su propiedad sita en la entrada e interior de la cueva de ladera del Monte DIRECCION000 , por un importe de 10.046.786 ptas., así como contra la resolución municipal de 30 de Noviembre de 1.992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla.

2) Declaramos la incompetencia jurisdiccional parcial de este Tribunal respecto a las cuestiones relativas al Consorcio de Compensación de Seguros.

3) Desestimamos el referido recurso contencioso administrativo.

4) No se imponen las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Isidro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de Abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se estime el recurso, revocando la resolución de 12 de Enero de 1.995 dictando otra más ajustada a derecho, por la que estimando la reclamación de D. Isidro , declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios causados al actor, y condenando al Ayuntamiento de Onda a hacer efectiva la indemnización de 10.046.786 pesetas, o la que en ejecución de sentencia se determine, imponiendo las costas al Ayuntamiento de Onda, si continua oponiéndose a tal reclamación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 L.J.C.A..

Asimismo, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Onda se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita o se desestime el recurso de casación, con condena en costas a la parte apelante.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 y 1214 del Código Civil por entender que la sentencia de instancia es errónea al entender que no existe nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido.

En primer lugar, en lo que a la infracción del artículo 1214 del Código Civil atañe, hemos de resaltar que es sabido, por ser doctrina constante de esta Sala y de la Sala Primera de este Tribunal (Sentencias entre otras de 17 de Diciembre de 1.998) que la infracción del artículo 1124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo puede ser invocada en casación cuando existe una ausencia total de la prueba, mas no en aquellos otros en que existe prueba, cualquiera que sea la parte que la propuso y a cuya instancia se practicó, ya que el artículo 1214 del Código Civil dado su carácter genérico relativo al "onus probandi", no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba. Pues bien, en el caso de autos, aun admitiendo la inexistencia de prueba, lo cierto es que con arreglo al art. 1214 del Código Civil la prueba de las obligaciones incumbe a quién reclama su cumplimiento, en consecuencia es a la recurrente a quién correspondía probar la existencia del nexo causal indispensable para que surja la obligación de indemnizar, por lo que es claro que la sentencia recurrida no comete la infracción que se le imputa, criterio éste sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia de este Tribunal, por todas sentencia de 10 de Febrero de

1.996.

Dicho lo anterior, y entrando en el análisis del motivo articulado en lo que a la supuesta infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 se refiere, no podemos obviar el hecho de que lo que el recurrente hace en realidad es combatir la valoración de la prueba que lleva a cabo la sentencia de instancia. Sin perjuicio de destacar que la valoración de si existe o no nexo causal entre el actuar o no actuar administrativo, también cabe incurrir en responsabilidad patrimonial por omisión, es una cuestión jurídica que por tanto puede ser discutida en casación, no lo es menos que como requisito previo para que pueda entrarse en el análisis de los restantes requisitos para que entre en juego el instituto de dicha responsabilidad patrimonial es preciso acreditar la realidad del daño cuya indemnización se pretende, cuestión ésta exclusivamente de hecho respecto de la que, por tanto, este Tribunal queda vinculado por la apreciación de la sentencia de instancia.

En este punto es ineludible recordar que la sentencia recurrida afirma de manera taxativa que no ha quedado demostrada la existencia de los daños alegados por el recurrente "pues no resulta objetivo ni imparcial el informe arquitectónico de 4 de Noviembre de 1.991 aportado a autos..."

Con tal afirmación sobre la no demostración de la realidad de los daños que el recurrente pretende imputar a los desprendimientos originados por las lluvias, desprendimientos que tampoco se ha acreditado se produzcan en el DIRECCION000 tal y como pretende el demandante sino mas bien en el terreno sobre el que aquél se asienta, lo que la Sala de instancia niega es un elemento de hecho por lo que constituye una valoración que resulta vinculante para este Tribunal de Casación.

En efecto la sentencia de instancia niega que los daños alegados por el recurrente esté acreditado hayan sido causados por los desprendimientos producidos en el terreno como consecuencia de sus propiascaracterísticas naturales y de las fuertes lluvias caídas, afirmación que en sí misma constituye una negación de los hechos alegados, pues tal extremo de que los daños son causados por el desprendimiento constituye el presupuesto fáctico previo para que pueda analizarse la relación de causalidad entre la conducta de la Administración y el resultado dañoso, ya que la relación de causalidad a lo que afecta es a si el desprendimiento vino o no originado por la falta de adopción de medidas preventivas por la Administración y si en caso contrario podía haber sido evitado. Para efectuar tal valoración, que sí es una valoración jurídica, es presupuesto previo acreditar que los daños reclamados vinieron causados por el desprendimiento, por lo que, negada la existencia de prueba de tal extremo en instancia, lo que la sentencia recurrida niega es la realidad del presupuesto fáctico sobre el que se asienta la reclamación, lo que como es obvio impide también la acreditación de la existencia de nexo causal, pues no acreditado el hecho causante no cabe plantearse ninguna cuestión en relación con el tema de la causalidad, razón por la que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costa al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidro contra sentencia de 12 de Enero de

1.995 dictada en recurso 222/92 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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