SAP Madrid, 28 de Enero de 2014

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2014:1772
Número de Recurso258/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0001292

Recurso de Apelación 258/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1404/2010

APELANTE: STD DE SISTEMAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

APELADO: BBVA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1404/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares a instancia de STD DE SISTEMAS S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora AURORA GUTIERREZ MARTIN contra BBVA apelado - demandado, representado por el Procurador JULIO CABELLOS ALBERTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 27/12/2010, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda formulada por la Proc. Sra. Gutiérrez Martín en nombre de STD de Sistemas S.L. frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por Proc. Sr. Cabellos Albertos, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial, en la que se solicitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad de tres contratos de confirmación de SWAP, suscritos entre las entidades aquí litigantes, con la obligación de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y, con carácter subsidiario, la resolución del contrato sin coste alguno para la demandante, a fecha en que formuló la reclamación al servicio de Atención al cliente de la demandada, se alza la parte demandante, articulando el recurso en cuatro alegaciones preliminares, desarrolladas en otros tanto motivos de impugnación, a través de las cuales sostiene, resumidamente:

  1. - Que la sentencia al analizar las causas de nulidad y la resolución sin costes alegadas por su parte, no tiene en cuenta que, además de sustentar dichas pretensiones en la existencia de error al prestar el consentimiento, en la imposición de la parte contraria, en falta de información precontractual y obscuridad de las cláusulas, también alegaba el desequilibrio o falta de reciprocidad entre los riesgos asumidos por cada parte, de manera considera que concurren dos motivos de nulidad, por vicio en el consentimiento y por falta de causa en el contrato.

  2. - Denuncia la falta de coherencia en que, a su entender, incurre la sentencia, en cuanto la conclusión que obtiene en el fallo desestimando la demanda, no se corresponde con las obligaciones que la propia sentencia atribuye a la entidad bancaria de informar y de respetar la transparencia bancaria y ello, por cuanto se trata de un producto complejo de difícil comprensión por personas que ejercen la administración de empresas.

  3. - Asimismo, discrepa de la conclusión que obtiene la sentencia al valorar el cumplimiento que ha hecho la demandada de una serie de obligaciones que le impone la normativa bancaria, como la de entregar al cliente el Contrato Marco de Operaciones Financieras, debidamente firmado, así como la elaboración del denominado perfil inversor del cliente.

  4. Por último, sostuvo que estas permutas financieras se comercializan ofreciendo el producto como un contrato de seguro, cuando en realidad constituye un producto de inversión de carácter especulativo, lo que unido a la complejidad del mismo, imponen a las entidades bancarias una claridad y transparencia en los riesgos que entraña, que considera que el banco no ha cumplido, al haberle ocultado la información sobre los riegos inherentes a este tipo de contratos, por lo que al insistirle en la seguridad del producto, generaron en el cliente una apariencia de confianza y seguridad en él, que al no contar con la información clara y cabal sobre su verdadera naturaleza, afectaron al consentimiento de los representantes de la demandante, con la consecuencia de que los contratos carecen de los requisitos exigidos por los artículo 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil .

A dicho recurso se opuso la entidad demandada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; señalando que en el escrito de interposición se entremezclan y reproducen cuestiones diversas; insistiendo en que no existió falta de información, los términos de los contratos son legalmente admitidos y libremente acordados por las partes, habiendo decidido la demandante su suscripción libremente y con pleno conocimiento y comprensión del producto. Efectúa una valoración de las pruebas practicadas coincidente con la que refleja la sentencia de instancia y niega haber incurrido en los incumplimiento que le atribuye la parte contraria, reiterando que se informó adecuadamente sobre el riesgo asumido en el contrato, y la parte contraria los conocía, en cuanto se asumieron las liquidaciones iniciales positivas y al efectuar las reestructuraciones obtuvo un beneficio que neutralizaba o paliaba el impacto de las liquidaciones negativas que se habrían producido de no efectuarse tales reestructuraciones.

SEGUNDO

Antes de analizar las diferentes cuestiones planteadas por las partes en sus diferentes escritos de interposición al recurso y oposición al mismo, hemos de precisar, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la nulidad, o resolución interesada con carácter subsidiario, viene referida a dos contratos de permuta financiera, no tres como se indicaba en la demanda, de manera que el objeto del procedimiento se circunscribe a la concreta operación comercial concertada entre las partes aquí litigantes y que se plasmó en un primer contrato suscrito el 26 de abril de 2.007, que fue objeto de dos novaciones, modificaciones o reestructuraciones, una el 30 de agosto de 2.007 y otra el 29 de abril de 2.008; y un segundo contrato, suscrito el 29 de enero de 2.008.

Siendo ello así, la solución a adoptar en este recurso, ha de serlo en función de las concretas circunstancias que han concurrido en dicha operación comercial, con independencia de la decisión que haya podido adoptarse en diferentes resoluciones judiciales, de las que ambas partes ofrecen abundante cita, a la hora de resolver controversias, sobre productos similares o idénticos al aquí analizado, pero entre personas y sobre todo, en situaciones y circunstancias distintas a las contempladas en este procedimiento. Dicha precisión, entendemos se hace más necesaria en el caso presente, por cuanto, las personas físicas que intervinieron representando a la entidad aquí demandante, en concreto don. Gustavo y doña Antonia, así como los empleados de la entidad demandada, lo hicieron también en la suscripción de un producto idéntico a los aquí analizados, pero representando a una entidad distinta (TECNIFIBER S.A.) relacionada con la aquí demandante, pero diferente, respecto del cual también existe contienda judicial, sin que conste haya recaído en ella resolución firme. En consecuencia, la solución a adoptar no tiene que ser idéntica en todos esos casos, ni tampoco la decisión a adoptar en este procedimiento puede venir condicionado por lo allí resuelto, sin perjuicio de que, a la luz de la prueba aportada en este procedimiento, pudieran extraerse consecuencias y valorarse el comportamiento de las personas que han intervenido en ambas operaciones, a la hora de analizar cuestiones tales como el perfil del cliente o conocimiento que pudieran tener en el momento de concertar la concreta operación aquí analizada.

TERCERO

No se plantea discrepancia sobre la naturaleza y características relevantes del contrato de permuta financiera o SWAP. La sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, expone un concepto y analiza la naturaleza de este producto financiero, en términos coincidentes a como la hace la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, al analizar este tipo de contratos de permuta financiera de tipos de interés. Se trata, en definitiva, de contratos complejos en los que cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos -futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés-...

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