STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso4902/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4902/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha de 3 de mayo de 1995, recaída en los autos número 2244/93, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 18 de marzo de 1993 que establecía el justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas para la Autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, así como el posterior de 9 de septiembre de 1993 que resolvió el recurso de reposición. Siendo la parte recurrida el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Ernesto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 3 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López en nombre y representación de D. Ernesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 18 de marzo y 19 de septiembre de 1993, representado por el Abogado del Estado, que fijaron el justiprecio relativo a la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con ocasión de las obras de la Autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, acuerdos que se anulan en parte por no ser, excepto en la partida de perjuicios por rápida ocupación, ajustados a Derecho, declarando que la valoración de los bienes expropiados a que el recurso que se contrae asciende a las siguientes cantidades: a) Dieciseis millones quinientas cuatro mil ochocientas pesetas por los 7.176 m2 de terreno expropiado. b) Quinientas ochenta y ocho mil pesetas por el arbolado. c) Novecientas treinta y una mil cuarenta pesetas por el demérito del resto no expropiado de la franja Norte, de 2.024 m2. d) Un millón doscientas sesenta mil pesetas, por el demérito del resto no expropiado de la franja Sur, de 1.400 m2.

  1. Trescientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas, por perjuicios de la rápida ocupación, lo que totaliza la suma, salvo error u omisión, de diecinueve millones seiscientas veintiocho mil doscientas ochenta y nueve pesetas, con el 5% del premio de afección sobre las dos primeras partidas y los intereses legales correspondientes, desde el transcurso de los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio o de la ocupación si se hubiere verificado con anterioridad, sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta con fecha de 5de enero de 1996 su escrito de interposición de recurso de casación que basa en un único motivo, que sintetiza: "La sentencia de 3 de mayo de 1995 infringe los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y casando y anulando la sentencia recurrida sea desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto contra los Acuerdos del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de 18 de marzo y 19 de septiembre de 1993, por ser los mismos plenamente conformes a Derecho.

TERCERO

Con fecha de 10 de julio de 1996, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Ernesto , presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso formalizado por la representación de la Administración Pública y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se fijó el día 16 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de marzo y 9 de septiembre de 1993, y fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, con ocasión de la autovía Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel, la cantidad de diecinueve millones seiscientas veintiocho mil doscientas ochenta y ocho (19.628.288) pesetas, más el 5% del premio de afección e intereses legales, por las siguientes partidas:

  1. Dieciseis millones quinientas cuatro mil ochocientas (16.504.800) pesetas por los 7.176 m2 de terreno expropiado.

  2. Quinientos ochenta y ocho mil (588.000) pesetas por el arbolado.

  3. Novecientas treinta y una mil cuarenta (931.040) pesetas por el demérito del resto no expropiado

    de la franja Norte de 2.024 m2.

  4. Un millón doscientas sesenta mil (1.260.000) pesetas por el demérito del resto no expropiado franja Sur, de 1.400 m2.

  5. Trescientas cuarenta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y ocho (344.448) pesetas, por perjuicios de la rápida ocupación.

SEGUNDO

Por el representante y defensor de la Administración se aduce como único motivo casacional, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando como preceptos infringidos los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En base a este planteamiento, sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que se denuncian al haber fijado:

  1. Para la primera de las partidas señaladas como "terreno expropiado" un valor unitario de 2.300 ptas/m2 para los 7.176 m2 de suelo rústico, no urbanizable y no edificable, cuando esta cantidad reconocida como justiprecio es notoriamente superior al valor real de los bienes expropiados, según resulta de su mero contraste con el valor que la propia sentencia establece para el suelo industrial.

  2. Para la segunda partida, "arbolado", la sentencia recurrida triplica su justiprecio al elevarlo de 185.500 pesetas a 588.000 pesetas, es decir, al máximo susceptible de ser reconocido, en cuanto que era lo reclamado por el expropiado en su hoja de aprecio.C) Para la tercera y cuarta de las partidas reseñadas en la mencionada sentencia correspondientes al "demérito del resto de la finca no expropiada" -franja norte de 2.024 m2 y franja sur 1.400 m2-, considera que si bien la sentencia de instancia sigue el criterio del Organo Tasador al diferenciar ambas zonas, valora el suelo rústico -franja norte- en 2.300 ptas/m2, en lugar de 600 ptas/m2 asignadas por el Jurado, y señala un porcentaje de demérito del 20% en lugar del 10% aceptado por aquél.

TERCERO

El razonamiento utilizado por la Abogacía del Estado para acreditar y, por ende, justificar la infracción por el Tribunal a quo de los preceptos que se citan como conculcados al amparo del motivo de casación invocado, desnaturaliza el éxito de su pretensión, pues al encontrarnos ante una expropiación ordinaria no se vulneró por la Sala de instancia el artículo 43 de la Ley, que establece un mecanismo sustitutorio de evaluación cuando, con sujeción a las normas que la Ley de Expropiación Forzosa específicamente señala, no se alcance el valor real de los bienes de la expropiación, por resultar éste superior o inferior al que resultase de aplicación, según la normativa específica que señala la propia Ley.

Valor real que por estar dotado de entidad económica suficiente para adquirir otro bien analógico al expropiado, debe tenerse en cuenta para su determinación cuantas circunstancias tengan una influencia económica aplicable en el mismo, por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de instancia la valoración de la prueba -según hemos declarado, entre otras, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 25 de noviembre de 1997, 7 de abril y 15 de septiembre de 1998, 6 y 27 de mayo de 1999-, no es dable a través de la mecánica procesal de este recurso extraordinario que el Tribunal casacional revise las apreciaciones fácticas o valoraciones de las pruebas practicadas incorporadas en las sentencias recurridas en casación, pues han de ser normalmente respetadas y no pueden ser combatidas en casación en cuanto que el error en la apreciación de la prueba no figura entre los distintos motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque, desde luego, ello no constituye obstáculo para que pueda ser invocada la infracción de la concreta normativa que regula el valor tasado de determinados medios probatorios, e incluso la de aquellos preceptos que, como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, aunque sólo podría esta última prosperar cuando aquélla resulte arbitraria, ilógica o irracional.

CUARTO

De esta forma el motivo casacional esgrimido, en cuanto se centra sobre la personal y subjetiva discrepancia del criterio valorativo del Juzgador en torno a la tasación de cada una de las partidas primigeniamente evaluadas por el Organo tasador, que en su totalidad las cuantificó en 5.586.988 pesetas más el 5% del premio de afección, debe ser rechazado por las razones ya mencionadas, máxime cuando en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, después de describir y analizar de forma metódica y reflexiva las distintas y parcialmente antagónicas valoraciones practicadas por los peritos procesales -Arquitectos e Ingeniero Agrónomo-, que en parte ofrecen unos criterios ciertamente teóricos y especulativos, cuantifica en atención a las características, circunstancias y situación de cada uno de los elementos o partidas sobre los que se proyecta la expropiación en la cantidad de 19.628.289 pesetas, realizando esta labor según las reglas de la sana crítica, expresamente fundamentadas en la resolución aquí recurrida.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, procede imponer las costas originadas en este recurso de casación a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha de 3 de mayo de 1995, recaída en los autos número 2244/93.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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