STSJ Andalucía 1020/2017, 2 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:3499 |
Número de Recurso | 867/2016 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1020/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 867/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 1020 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 867/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 443/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de Dña. Ruth, en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos y asistido por el letrado D. Francisco Javier Galindo Barrezuelo.
Es parte apelada el Ayuntamiento de El Ejido, representado por la procuradora Dña. Gracia María Romero Ruiz y asistido por el letrado D. José Pascual Pozo Gómez.
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 443/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que tuvo por objeto el recurso presentado por Dña. Ruth contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 1 de junio de 2012 ante el Ayuntamiento de El Ejido, por la que se solicitó el estudio de los daños por humedades presentados en la vivienda de la actora y su reparación.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 175/2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en los autos del recurso nº 443/2012, por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de septiembre de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 175/2015, de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en los autos del recurso nº 443/2012, por la que se desestimó el recurso.
La sentencia de instancia, en resumen, considera que no resulta acreditado que las humedades que sufre la demandante en su vivienda se deban a una fuga o a filtraciones procedentes de elementos de titularidad municipal, por lo que de conformidad con el art. 217.1 de la LEC procede la desestimación del recurso al no resultar probado el nexo causal entre un hecho imputable a la Administración y el daño.
Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la actora y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones:
La actora ha acreditado que sufre humedades en su vivienda que han conducido a un fuerte deterioro de la misma, y conforme al dictamen pericial aportado junto con la demanda la causa más probable es una fuga en la red de aguas municipal. A su juicio, el informe del perito designado judicialmente coincide, en esencia, con el parecer del dictamen anteriormente aludido, toda vez que apunta a dos posibles causas que entran dentro del ámbito de responsabilidad del Ayuntamiento demandado.
La Administración local demandada se opone al recurso y esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El apelante se ha limitado a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia, sin realizar un juicio crítico de los pronunciamientos de la sentencia que se combate con el presente recurso. A su juicio, del análisis de las pruebas practicadas en instancia se desprende que la causa de las humedades es un problema constructivo de la propia vivienda, y que en ningún caso es posible atribuir responsabilidad al Ayuntamiento de El Ejido pues se realizaron catas sin obtener resultado. Finalmente, añade que la prueba del nexo causal entre el hecho imputable a la Administración y los daños corresponde al demandante, y conforme al art. 217.1 de la LEC existen dudas sobre el origen de los daños, tal y como aprecia el juzgador.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
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El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición),
como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
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El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
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El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de...
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