STSJ Andalucía 301/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1077
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 718/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 301 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 718/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 6/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, a instancia de Dña. Rafaela, en calidad de apelante, representada por la procuradora Dña. Sonia Escamilla Sevilla y asistida por el letrado D. Martín Domingo Carrillo.

Son partes codemandadas el Ayuntamiento de Baza, representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido por el letrado D. José Ramón Noguera Soria, y la compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas S.A., representada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistida por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz.

La cuantía del recurso es 92.217,77 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 6/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, que tuvieron por objeto el recurso presentado por Dña. Rafaela contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Baza en fecha de 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 36/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 6/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por el que se desestima el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado remitió los Autos a este Tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 28 de julio de 2016.

No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 36/2014, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 6/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, por el que se desestima el recurso.

La resolución judicial impugnada, en síntesis, razona que la recurrente transitaba por un lugar inadecuado para la circulación, como era la calzada, en lugar de por la acera. Ello implica un mayor deber de atención por parte del peatón, de tal manera que, en el supuesto que nos ocupa, si hubiera aplicado la diligencia mínima exigible, debería haber podido advertir el obstáculo con el que tropezó, consistente en una goma colocada en la alcantarilla para reducir el sonido de los vehículos al transitar por la calzada. Se apoya para ello en la fotografía que obra al folio 5 del expediente. En consecuencia, entiende que se rompió el necesario nexo causal, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la recurrente y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a exponer de forma resumida:

El Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Conforme al testimonio de la única testigo que ha depuesto en los autos, la recurrente no pudo circular por la acera pues al salir de su casa había dos pivotes de plástico reflectante. De esta manera, no tenía más remedio que transitar por el centro de la calzada, pues había una curva que así lo exigía para poder tener visibilidad. Niega que hubiera acera en la calle, pues no había ningún tramo elevado con su correspondiente bordillo destinado exclusivamente al paso de peatones, sino simplemente un cambio de solería en los extremos de la calzada. Se dan todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y cita jurisprudencia al respecto. La recurrente anduvo por el centro de la calzada porque no tenía otro lugar por donde hacerlo, y la goma no era fácilmente visible. Finalmente, indica que la suma reclamada queda acreditada por el informe de parte, elaborado por el traumatólogo que siguió toda la evolución de la paciente desde la fecha el siniestro, y la abundante documentación médica unida a los autos.

La Administración demandada se opone al recurso y expone los siguientes argumentos que pasamos a resumir:

No existe error en la valoración de la prueba, pues es preciso valorar que la caída se produjo a plena luz del día -en concreto, a las doce horas aproximadamente- y a escasos metros de la puerta de la vivienda de la ahora apelante. La caída se produjo en mitad de la calle, y no es cierto que no hubiera aceras, tal y como se desprende de la fotografía obrante al expediente como documento nº 5 y del Informe Técnico suscrito por el Técnico Municipal. El mismo Arquitecto Municipal también señala que había en las proximidades del accidente un paso peatonal perfectamente señalizado. La declaración de la testigo no puede ser acogida, pues, además de ser la vecina de la apelante, queda desvirtuada por las propios fotografías unidas al expediente. La goma no fue colocada por el Ayuntamiento, sino por los vecinos. Finalmente, aduce que no es lógico, como indica la testigo, que la arqueta fuera visible y no la goma, tal y como se desprende de la fotografía.

La compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas S.A. se opone al recurso y esgrime los siguientes fundamentos:

No se dan los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad de la Administración Pública. Debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, salvo que ésta sea absurda o ilógica, lo que no sucede en el presente recurso. La caída se produjo a plena luz del día y en un lugar cercano a su casa, por lo que la

recurrente debía ser conocedora tanto de la ubicación de la alcantarilla como de la goma. Debe prevalecer el criterio del perito judicial, elegido por insaculación, sobre el dictamen de parte aportado de contrario.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las...

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