STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:1605
Número de Recurso9360/1995
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9360/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Jesús María

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 8 de febrero de 1995, dictada en recurso número 830/92. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de febrero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Jesús María en su propio nombre y representación contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 19 de noviembre 1991 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 5 de febrero de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con ordenamiento jurídico. Sin costas.

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso versa sobre la resolución del Consejo General de la Abogacía Española que estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el actor contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid de 5 de febrero de 1991 e impone al actor la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional de la abogacía.

La sanción ha sido impuesta como consecuencia de la incomparecencia injustificada a un acto de juicio oral, como se desprende del oficio de 21 de junio 1989 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de otros extremos obrantes en expediente.

No se trata, pues, de la falta de contestación a los requerimientos efectuados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, ni de un simple retraso o falta de puntualidad, pues no se ha acreditado lo contrario.

No es admisible la alegación de exceso de trabajo, a la vista de lo dispuesto en la norma 5 de las correspondientes a las Relaciones con los Clientes del Código Deontológico aprobado en fechas 28 y 29 mayo de 1987.Resulta correctamente tipificada la infracción de acuerdo con el artículo 113.b) en relación con artículo 39 del Estatuto General de la Abogacía, puesto que el actor había sido ya sancionado por incomparecencia en cinco ocasiones.

La reiteración ha sido suprimida del Código Penal, pero se mantiene vigente la reincidencia prevista en apartado 15 del artículo 10 en su carácter de reincidencia específica, que de forma incluso más restrictiva se contempla en el artículo 113.b) del Estatuto General de la Abogacía.

No cabe apreciar prescripción de la falta conforme al artículo 121 del citado Estatuto, al no haberse rebasado el plazo de 2 años ni en la incoación del expediente ni en su tramitación.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 22.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, adaptado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de junio.

La supuesta falta cometida se tipifica como una falta leve. Como tal se establece en el Estatuto que el plazo de prescripción de las mismas es de tres meses, contando dicho plazo desde la comisión del hecho. La incomparecencia se produjo el 13 de junio de 1989 y la Audiencia Provincial lo comunica al Colegio de Abogados el 21 de junio de 1989. La Junta de Gobierno acuerda incoar expediente disciplinario el 18 de diciembre de 1989, esto es, transcurridos más de tres meses desde la presunta inasistencia a la vista oral.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial impuso al letrado recurrente sanción de multa por la supuesta incomparecencia, con lo cual y sobre la base del principio general de nuestro ordenamiento jurídico «non bis in ídem», se estaría sancionando doblemente una sola actuación. Se infringe, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ante las dilaciones indebidas que padece la Administración de Justicia supone una total indefensión el sancionar la incomparecencia debida a un exceso de trabajo y al retraso en asistencia a la vista oral.

El principio de igualdad quiebra y desaparece su razón de ser.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El Colegio de Abogados impuso al compareciente por una incomparecencia posterior a la aquí recurrida una sanción de apercibimiento. Vuelve a vulnerarse el principio de igualdad.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

La sanción es sumamente desproporcionada a consecuencia del enorme perjuicio que supone para un profesional el verse privado de ejercer sus tareas propias durante el dilatado período de tres meses correspondiente a la suspensión.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho que recoja la petición de la demanda en la instancia, revoque la resolución dictada por el Consejo General de la Abogacía Española con fecha 19 de diciembre de 1991, con expresa condena en costas de la casación y de instancia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. No es aplicable la prescripción correspondiente a las faltas leves, pues en sede de recurso de alzada se estimó parcialmente la pretensión rebajando la sanción a la correspondiente a falta grave. Para estas el plazo de prescripción es de un año, tampoco cumplido según los hechos expuestos porla propia parte recurrente.

Al motivo segundo. La cuestión relativa a la imposición de doble sanción constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia. Además, ninguna infracción del principio existe, ya que el bien jurídico protegido en los artículos 448 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial es diferente al protegido por la normativa deontológica. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1993.

Al motivo tercero. La cuestión se resuelve acertadamente por la Sala de instancia, que ha declarado probado que el motivo de la sanción no es un mero retraso, sino una incomparecencia pura y simple. Por el mismo motivo el recurrente había sido ya sancionado en cinco ocasiones, lo que en modo alguno puede justificarse alegando exceso de trabajo. En el alegato del recurso no se combate propiamente la sentencia impugnada, sino que se reitera lo alegado en la instancia sin siquiera citar infracción de precepto alguno o doctrina legal aplicable.

Al motivo cuarto. Carece de contenido casacional. No se deduce cuál es el motivo en el que fundamenta y además se apoya en un hecho inexistente.

Al motivo quinto. Carece igualmente de fundamentación.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 24 de febrero de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de febrero de 1995. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Jesús María en su propio nombre y representación contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 19 de noviembre 1991. Mediante ésta, estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 5 de febrero de 1991, se impuso al actor la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio profesional de la Abogacía. La sanción fue impuesta como consecuencia de la incomparecencia injustificada a un acto de juicio oral ante la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 22.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, se alega, en síntesis, que la supuesta falta cometida se tipifica como una falta leve, por lo que, siendo el plazo de prescripción para las faltas de esta naturaleza el de tres meses, la Junta de Gobierno acordó incoar expediente disciplinario cuando el mismo ya había transcurrido.

El motivo primero de casación no puede prosperar.

La falta impuesta no admite la calificación de leve, como pretende el recurrente, sino que le corresponde la de grave. La sanción impuesta es la de suspensión por un plazo no superior a tres meses correspondiente a las faltas graves según el artículo 116.2 del Estatuto de la Abogacía. La incomparecencia al juicio oral se consideró como tal por el Consejo General de la Abogacía Española. Éste impuso la sanción al amparo de lo dispuesto en el artículo 144.e) del referido Estatuto, en relación con el artículo 116.b) del mismo.

Por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es el de un año (artículo 121 del Estatuto de la Abogacía). Dicho plazo no puede considerarse rebasado. Como el propio recurrente pone de manifiesto, la incomparecencia se produjo el 13 de junio de 1989 y la Junta de Gobierno acordó incoar expediente disciplinario el 18 de diciembre de 1989, cuando había transcurrido menos de un año.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se alega, en síntesis, que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial impuso al letrado recurrente sanción de multa por la supuesta incomparecencia, con lo cual y sobre la base del principio general de nuestro ordenamiento jurídico «non bis in ídem», se estaría sancionado doblemente una sola actuación.No podemos entrar en el examen de la cuestión planteada. Constituye cuestión nueva no planteada en la instancia y no sometida en ella a la debida contradicción. Está vedada, por ello, al examen en el recurso de casación.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del principio de igualdad, se alega, en síntesis, que ante las dilaciones indebidas que padece la Administración de Justicia produce una total indefensión el sancionar la incomparecencia debida a un exceso de trabajo y al retraso en asistencia a la vista oral.

Este motivo tampoco puede prosperar. El principio de igualdad ante la ley no puede ser invocado para justificar comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico. No puede transformarse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad. El incumplimiento de ésta en algunos casos puede ciertamente llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionador, pero no puede amparar el incumplimiento de todos ni su cobertura bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley, como ya tempranamente declarara la sentencia del Tribunal Constitucional 43/1982, de 4 de agosto.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del principio de igualdad, se alega, en síntesis, que el Colegio de Abogados impuso al compareciente por una incomparecencia posterior a la aquí recurrida una sanción de apercibimiento.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores. Resulta evidente que las circunstancias de cada caso concreto pueden determinar apreciaciones diversas. La imposición de una sanción más leve por la misma conducta no demuestra por sí misma la existencia de una desigualdad de trato, máxime cuando ha sido impuesta al propio recurrente, quien no puede alegar discriminación respecto de sí mismo.

SEXTO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de proporcionalidad, se alega, en síntesis, que la sanción es sumamente desproporcionada a consecuencia del enorme perjuicio que supone para un profesional el verse privado de ejercer sus tareas propias durante el dilatado período de tres meses correspondiente a la suspensión.

Este último motivo debe, finalmente, también decaer. Las circunstancias concurrentes, tal como resultan apreciadas por la Sala de instancia -a cuyo relato de hechos debemos estar por imponerlo así la disciplina del recurso de casación-, no revelan que se haya infringido el referido principio. La Sala justifica la sanción impuesta amparándose en que el actor había sido ya sancionado por incomparecencia en cinco ocasiones, por lo que aprecia la existencia de una especial gravedad en la conducta del letrado, puesta de manifiesto mediante la reiteración en sus inasistencias a actos judiciales.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de febrero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Jesús María en su propio nombre y representación contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 19 de noviembre 1991 que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de fecha 5 de febrero de 1991, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con ordenamiento jurídico. Sin costas.

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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