ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7664A
Número de Recurso2448/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Luciano contra ACCIONA AGUA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por Acciona Agua, S.A. y estimaba el interpuesto por D. Luciano y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada con estimación íntegra de la demanda de conflicto colectivo del actor y declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de ACCIONA AGUA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores prestaban servicios para la empresa pública El Canal de Isabel II, que había resultado adjudicataria del servicio de gestión integral del agua potable de la ciudad de Cáceres, siendo de aplicación el Convenio colectivo de El Canal de Isabel II para los centros de trabajo de Cáceres (DOE 11/1/2005), que establecía en su art. 28.1 un incremento salarial anual con arreglo al IPC. Como consecuencia del RD-L 8/2010, de 20 de mayo, la citada empresa aplicó a sus trabajadores una reducción de haberes del 5% y, con posterioridad, el 29/11/2010 denunció el convenio colectivo que perdió su vigencia el 31/12/2010, sin que hasta la fecha se haya suscrito otro. Tras la culminación del correspondiente proceso de licitación, el referido servicio fue adjudicado a la empresa Acciona Agua, SA (en adelante Acciona), que a partir del 1/1/2012 se subrogó en todos los contratos de trabajo de la empresa saliente, "incluyendo categoría, antigüedad, retribuciones salariales, tipo de contrato y convenio colectivo de aplicación". Los representantes de los trabajadores plantearon demanda de conflicto colectivo que fue estimada en parte en la instancia, siendo condenada la empresa Acciona a actualizar las nóminas de la totalidad de la plantilla afectada con una subida salarial del 2,4%, y con efectos desde el 1/1/2012.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la demandante para que se suprimiera la restricción salarial del 5% aplicada por la concesionaria saliente, al ser la nueva adjudicataria una empresa privada; y la demandada para cuestionar la subida salarial del 2,4% prevista en el convenio, alegando que la congelación salarial ya se había establecido con anterioridad a la subrogación por la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2012; y que, en todo caso, el convenio colectivo no era de aplicación porque perdió su vigencia el 31/12/2010, sin que en periodos de ultraactividad quepa la creación de obligaciones nuevas. La sentencia de suplicación a) desestima el recurso de Acciona razonando que la sucesión empresarial se produjo el 1/1/2012 , coincidiendo con la entrada en vigor de la citada Ley presupuestaria 5/2011 (de acuerdo con su Disp. Final 2ª ), por lo que no pudo aplicarse por la adjudicataria anterior, ni tampoco por la nueva al ser Acciona una empresa privada, siendo por el contrario de aplicación el convenio colectivo cuyas cláusulas salariales de naturaleza normativa seguían vigentes en situación de ultraactividad, aparte de que los negociadores del convenio dispusieron en su art. 5 que "denunciado el convenio y hasta tanto no se logre uno nuevo, se mantendrá en vigor en todo su contenido". b) En cuanto al recurso de la parte demandante, estima su pretensión por entender que la reducción salarial aplicada por la adjudicataria saliente no puede mantenerse por Acciona tras la subrogación, que se rige por lo dispuesto en el art. 44 ET y por el convenio colectivo, condenando por ello a la demandada a abonar a los trabajadores con carácter retroactivo (desde el 1/1/2012) los salarios devengados y no abonados conforme al convenio colectivo.

Recurre Acciona en casación para la unificación de doctrina aduciendo dos puntos de contradicción, acompañados casa uno de ellos de una sentencia de contraste.

  1. Alega en primer término que la anterior concesionaria (Canal de Isabel II) acordó la reducción salarial con carecer definitivo -y no temporal-, y que, de acuerdo con el art. 44 ET , la nueva concesionaria - la recurrente Acciona- se subrogó en los derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de cambio de la titularidad, quedando vinculada, por tanto, a respetar los salarios percibidos por los trabajadores en ese momento, que eran las cuantías que figuraban en el pliego de condiciones, añadiendo que la tesis contraria supone aplicar la técnica del "espigueo"; por otra parte, se opone igualmente a la aplicación del incremento salarial del art. 28 del convenio colectivo, pues esta previsión se ha visto afectada por la congelación salarial establecida con efectos del 1/1/2012, y esas eran las condiciones existentes en el momento de la subrogación, dado que la citada ley presupuestaria fue aprobada antes de que se produjera el cambio de empresa. En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2000 (R. 3283/1999 ), los actores trabajaron primeramente para la empresa Iberia L.A.E. S.A., en tareas propias del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros, y con posterioridad, en mayo de 1997, pasaron a hacerlo para la empresa Ineuropa Handling UTE, que resultó ser la concesionaria de parte de ese servicio. La nueva concesionaria se subrogó en los derechos y obligaciones que hasta ese momento tenía la compañía Iberia en relación con dichos trabajadores, de conformidad con el Acuerdo alcanzado entre ambas empresas con los sindicatos el 21/10/1994. La empresa Iberia había suscrito con la representación de los trabajadores los "Acuerdos sobre modificación del XIII Convenio Colectivo" del personal de tierra de la misma (BOE 14/3/1995), dentro del plan de viabilidad de la empresa, y que establecían una reducción salarial sobre las retribuciones que se habían reconocido en el referido XIII Convenio Colectivo. A partir del momento en que los demandantes pasaron a prestar servicios para la empresa Ineuropa Handling, ésta siguió abonándoles los salarios reducidos resultantes de la aplicación de los mencionados Acuerdos y no los haberes completos que fijaba el XIII Convenio colectivo de Iberia. Por eso los actores plantearon demanda de reclamación de cantidad, reclamando las diferencias económicas correspondientes. La sentencia de contraste razona que en este caso no ha una sucesión empresarial del art. 44 ET -que por tanto no es de aplicación-, sino una subrogación convencional, por lo que hay que estar a los términos del acuerdo de octubre de 1994 que se remite al convenio vigente, es decir, al convenio con las modificaciones correspondientes, debiendo tener en cuenta que cuando los actores se incorporaron realmente a la demandada en mayo de 1997, llevaban mas de dos años percibiendo los salarios reducidos en su empresa de procedencia, que fueron mantenidos en la nueva empresa, resultando anómalo que pretendan una mayor retribución que la recibida en el momento de la subrogación y que perciben sus antiguos compañeros de Iberia de la misma categoría profesional, situación que habrá de regir hasta que la empresa demandada negocie su propio convenio colectivo que establezca lo pertinente sobre el particular.

    No hay pues contradicción porque en la sentencia recurrida la reducción salarial se adoptó por la anterior concesionaria debido a su condición pública, y en cumplimiento del mandato legal (RDL 8/2010) que se lo impuso y que determinó la inaplicación de la retribución salarial prevista en el convenio, mientras que en la sentencia de contraste la reducción salarial se realizó por la empresa anterior en virtud de un acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores para la modificación del convenio, y en el que no consta que influyera el carácter público de la misma. Por otra parte, en la sentencia recurrida se interpreta y aplica el art. 44 ET , lo que no sucede en la de contraste donde dicho precepto no resulta de aplicación, sino únicamente el acuerdo tripartito adoptado para la subrogación.

  2. En segundo lugar la empresa recurrente cuestiona que la prórroga del convenio justifique la revisión salarial, porque el art. 28.1 de dicha norma convencional sólo establece la aplicación del incremento durante su vigencia, pero no en situación de ultraactividad, insistiendo en que, además, dicha cláusula no era aplicable por imperativo legal debido a la congelación salarial establecida por la repetida Ley 5/2011. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009 (R. 103/2008 ), se dicta en proceso de conflicto colectivo, iniciado por el comité de empresa del sindicato CC.OO., en solicitud del reconocimiento y abono de la diferencias salariales correspondientes al año 2007 y a los meses transcurridos del año 2008, y derivadas de la subida salarial anual establecida en el convenio. El convenio de referencia, acordado para los trabajadores asalariados de CC.OO. de Asturias (BOPA 9/11/2006), había perdió su vigencia de forma automática en octubre de 2006 conforme a lo previsto en su art. 2 , y estaba en situación de ultraactividad, lo que motivó que el sindicato -aquí patronal- no aplicara la cláusula de revisión salarial prevista en el mismo para los años 2007 y 2008. La sentencia de esta Sala confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque el art. 11 del convenio en cuestión establece: "INCREMENTO SALARIAL: Los salarios de partida se fijan en el Anexo I (salarios a 1-1-05). El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPC para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta", con lo que es claro que la intención de los negociadores era aplicar la revisión salarial únicamente a los años 2005 y 2006, lo que determina que la eficacia temporal del incremento se limite a esos años, sin extenderse al tiempo de prórroga del convenio.

    Tampoco hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que las sentencias interpretan convenios colectivos distintos, que contienen diferente regulación del incremento salarial y de su aplicación en fase de ultraactividad o prórroga del convenio, debiéndose destacar que en la sentencia impugnada el art. 5 del convenio señala que "denunciado el convenio y hasta tanto no se logre uno nuevo, se mantendrá en vigor en todo su contenido", y en consonancia con ello la cláusula de revisión salarial prevista en el mismo establece que "durante la vigencia del presente convenio se aplicará un incremento anual retributivo proporcional a todos los conceptos, del IPC real producido el año anterior, y tendrá una vigencia cada primero de año...". Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el convenio contenga una previsión similar a la del referido art. 5, y el incremento salarial anual va referido a "cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006)".

    Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 233.2 de la citada ley .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ACCIONA AGUA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de julio de 203, en el recurso de suplicación número 233/13 , interpuesto por ACCIONA AGUA, S.A. y D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 18 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 47/13 seguido a instancia de D. Luciano contra ACCIONA AGUA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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